Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 95/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL LUGAR DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente95/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 261/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo en revisión 95/2012

AMPARO EN REVISIÓN 95/2012.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIOS: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.

JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.

JAIME SANTANA TURRAL.

JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, **********., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



  1. Autoridades responsables:



  1. Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales.



  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.



  1. Actos reclamados:



  1. Del Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, reclamó la resolución incidental de veintiocho de junio de dos mil once, dictada en la causa penal **********.,, en la cual, declaró PROCEDENTE PERO INFUNDADO el Incidente No Especificado de Sobreseimiento que fuera promovido por la defensora pública federal del ahora quejoso recurrente.



  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó el Decreto por el que se expidió la Ley de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once; concretamente, la inconstitucionalidad del artículo “DÉCIMO” Transitorio de la citada Ley de Migración.



  1. Del Congreso de la Unión, integrado tanto por la Cámara de Senadores, así como por la Cámara de Diputados, se reclamó el Decreto por el que se expidió la Ley de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once; concretamente, la inconstitucionalidad del artículo “DÉCIMO” Transitorio de la citada Ley de Migración.



  1. Derechos Fundamentales violados:



La parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado en su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.



SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil once, ADMITIÓ la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número **********., razón por la cual, seguidos los trámites legales correspondientes, el diez de octubre de dos mil once dictó la respectiva sentencia constitucional, en la que determinó NEGAR el amparo impetrado por el quejoso.



TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, el quejoso **********, interpuso en su contra Recurso de Revisión, respecto del cual, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil once, el Juez del conocimiento consideró que se actualizaba la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual, ordenó enviar el expediente a este Alto Tribunal.



De esta forma, por auto de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ADMITIÓ el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********., en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo “DÉCIMO” Transitorio de la Ley de Migración;1 asimismo, ordenó turnar el asunto al Señor Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala, a virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y, finalmente, ordenó notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República.



Consecuentemente, por virtud del acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que dicho órgano colegiado se AVOCARA al conocimiento del asunto y, por ende, ordenó fuesen enviados los autos al Señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



Finalmente, es necesario destacar que mediante pedimento “**********., recibido el catorce de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Procurador General de la República manifestó su parecer, en el sentido de que se confirmara la sentencia recurrida y, en consecuencia, fuese negado el amparo solicitado.



C O N S I D E R A N D O:



P R I M E R O. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno. Lo anterior, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo “DÉCIMO” Transitorio de la Ley de Migración; materia que corresponde a la especialidad de esta Sala.



S E G U N D O. Oportunidad del recurso. Primeramente, debe quedar puntualizado que cuando se interpone recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional, en la que se comprenden temas tanto de legalidad como propiamente constitucionales, el Juez de Distrito recurrido en términos del punto DÉCIMO, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito), debe hacer la remisión del expediente a un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, deberá agotar el estudio de todos aquellos temas de legalidad que sean anteriores o preparatorios al estudio de fondo de los temas propiamente constitucionales, tales como la procedencia de la revisión, la procedencia del amparo, el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento, resolviendo en su integridad sobre todas esas cuestiones, en términos del diverso punto “DÉCIMO PRIMERO”, fracción I, del mismo Acuerdo General en mención.



No obstante lo anterior, en el caso concreto se advierte que el referido Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil once, ordenó el envío directo del presente recurso a este Supremo Tribunal Constitucional. Proceder judicial el cual, potencialmente daría lugar a la remisión de los presentes autos al referido Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a fin de que éste, se reitera, agote el estudio de todos aquellos temas de legalidad que sean anteriores o preparatorios al estudio de fondo de los temas propiamente constitucionales. Sin embargo, a fin de no retrasar la solución del presente asunto, este Alto Tribunal procederá a pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de revisión, en ejercicio de su competencia originaria.



Así las cosas, según las constancias de autos, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, el diez de octubre de dos mil once y notificada por lista a las partes, el martes once de octubre de dos mil once. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves trece de octubre del año próximo pasado, por lo que enseguida se explica.



El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del trece y concluyó el veintisiete de octubre de dos mil once; una vez descontados los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del referido mes por tratarse de sábados y domingos, así como el miércoles doce de octubre, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veintiséis de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, entonces la...

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