Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 208/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente208/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 772/2011))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 208/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 208/2012.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTR O S.A.V.H..

secretario: alberto R. garcía.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Xalapa, Veracruz, **********, por medio de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil once, en el juicio de nulidad número **********.


La parte quejosa, señaló como terceros perjudicados a los ********** y como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de julio de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito -órgano al cual correspondió conocer del asunto- ordenó formar el expediente respectivo, registrándolo bajo el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que se declaró imposibilitado por razón de turno para conocer del juicio de amparo directo **********, y remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en razón de haber conocido y resuelto con anterioridad el amparo directo ********** promovido por la misma parte quejosa.


TERCERO. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil once, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, admitió la demanda de garantías y la registró como amparo directo **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el que por auto de veinticinco de abril de dos mil doce, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe señalar que el órgano colegiado, en el propio auto, hizo constar que en la sentencia que se combate no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional.

QUINTO. Este Máximo Tribunal, por acuerdo de Presidencia de cuatro de mayo de dos mil doce, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número **********, pues del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en la resolución impugnada no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no quedaron satisfechos los supuestos de procedencia constitucionales y legales, apoyándose en la jurisprudencia 2ª./J. 149/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª./J. 101/2010, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”; asimismo, impuso multa al representante legal de la quejosa de conformidad con el artículo 90 de la Ley de A. y 3° bis del mismo ordenamiento, por no surtir los supuestos del artículo 83, fracción V, de la Ley de A..


SEXTO. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce, el P. de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, el cual quedó registrado bajo el número 208/2012. En el mismo proveído, se ordenó turnar los autos para su estudio, al M.S.A.V.H..


Con motivo de lo anterior, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, se hizo el registro correspondiente y se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro antes mencionado.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el diverso Acuerdo 8/2003, punto Único, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El acuerdo combatido se notificó por medio de lista, el viernes once de mayo de dos mil doce (foja 115 del amparo directo en revisión **********), actuación que surtió efectos el lunes catorce del citado mes y año. De ahí que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de A., para interponer este recurso, transcurrió del martes quince al jueves diecisiete de mayo de dos mil doce, descontándose el doce y trece de mayo, por ser sábado y domingo, días inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el escrito de agravios se presentó el quince de mayo del año en cita, es claro que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con las consideraciones siguientes:


El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su carácter de representante legal de **********, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 13 de la Ley de A., en el juicio de amparo directo **********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, del que deriva precisamente el amparo directo en revisión **********, cuyo desechamiento es materia del presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de A..


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del artículo 103 de la Ley de A., pues fue interpuesto contra el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil doce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se acordó: “I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, por conducto de su representante legal, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. …”.


Conforme al artículo 103 de la Ley de A., los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados podrán ser impugnados en reclamación por cualquiera de las partes, mediante escrito en el que se expresen agravios, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído recurrido.


El artículo 103 de la Ley de A. dispone:


El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


De tal suerte que en la especie, se cumple con dichos requisitos.


CUARTO. La...

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