Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente232/2012
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-724/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1139/2011))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2012. suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARto AMBOS DEL dÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado **********, apoderado legal del **********, con residencia en Mexicali, denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral ********** y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.

SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 232/2012, lo admitió, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, anexando copia de las constancias que integran el presente expediente, solicitó al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral ********** de su índice, turnó el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R. y lo envío a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Por auto de dieciocho de junio dos mil doce, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y su registro correspondiente; asimismo, solicitó a los P.s del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito copias del escrito de demanda y la resolución dictada de los amparos directos ********** y ********** de sus índices, respectivamente.


En diversos acuerdos de veintiocho de junio de dos mil doce el P. de esta Segunda Sala tuvo por cumplido lo ordenado a los tribunales contendientes, quienes remitieron las copias certificadas solicitadas, ordenó remitir a la Procuradora General de la República copia de las constancias que integran el presente toca y nuevamente, turnarlo a la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento número **********, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, con fundamento de esta determinación:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”

(Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: P. I/2012 (10a.). Página: 9).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el licenciado **********, apoderado legal del **********, con residencia en Mexicali, parte quejosa en los amparos directos que participan en este asunto, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener en cuenta los antecedentes, así como las consideraciones emitidas en las ejecutorias que motivaron los criterios sustentados por los órganos colegiados.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que resolvió el amparo directo laboral **********, tomó en consideración los siguientes antecedentes que derivan del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado.


  1. Ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el actor demandó, del **********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la antigüedad y el relativo a que desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios, tiene derecho a gozar de la seguridad social que se señala en el artículo 123, apartado B, fracción Xl, de la Constitución...

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