Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 307/2012)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente307/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-270/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-407/2011, (CUADERNO AUXILIAR 70/2011)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 307/2012

Amparo en revisIÓN 307/2012

quejosa y REcurreNTE: **********, **********.



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo en revisión 307/2012, interpuesto por **********, **********, por conducto de su apoderado legal, contra la resolución de seis de agosto de dos mil once, dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en los autos correspondientes al juicio de amparo indirecto número **********, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, y de lo narrado en autos, es posible desprender que, en el caso, se presentaron los siguientes antecedentes relevantes y necesarios para la correcta atención del presente asunto:


(2) a. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diez ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, **********, **********, promovió reclamación contra **********, **********, a efecto de solicitar el pago de una indemnización por daños en una máquina asegurada;


(3) b. Al no haberse logrado un acuerdo conciliatorio entre los involucrados, se sometieron, voluntariamente, al arbitraje en estricto derecho de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con la finalidad de dirimir la controversia existente, y


(4) c. No obstante lo anterior, la parte reclamante no presentó su demanda dentro del plazo legal conferido al efecto, por lo que la autoridad aludida emitió una resolución en la que determinó, sustancialmente, que ante esta circunstancia, lo conducente era dejar a salvo sus derechos, conforme a lo previsto, entre otros, en el artículo 75, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tal como consta en el oficio VD/DGDCO/DMC/0977/2011, de veintiocho de febrero de dos mil once.


(5) II. Juicio de amparo. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito de primero de abril de dos mil once1, **********, ostentándose como apoderado de **********, **********, promovió juicio de amparo, en el que señaló como acto combatido el Decreto de aprobación del proyecto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, su promulgación, refrendo, publicación, e inicio de vigencia, así como la aplicación, en su perjuicio, del artículo 75, fracción VI, de dicho ordenamiento, cuya inconstitucionalidad planteó en la demanda de garantías, dentro de la que narró los antecedentes que estimó relevantes; adujo la violación del artículo 1, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


(6) El amparo en comento fue admitido mediante proveído de cuatro de abril de dos mil once2; la audiencia constitucional se celebró el uno de junio siguiente3, y el asunto se resolvió mediante sentencia terminada de engrosar el dieciséis de agosto de dos mil once4, en la que se determinó, esencialmente, sobreseer en el juicio, atento a las siguientes consideraciones medulares:


(7) - Por principio de cuentas, se determinó que era inexistente el acto reclamado al Presidente, Vicepresidente de Delegaciones, y D. General de Delegaciones Centro Occidente de la Delegación Metropolitana Central, todos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, consistente en la aplicación del artículo 75, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al haberlo manifestado así, expresamente, al rendir su informe justificado, sin que la parte accionante haya desvirtuado tales negativas;


(8) - Tampoco es cierto el acto reclamado al Jefe de Departamento A de la Delegación Metropolitana Central de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pues aunque al rendir su informe aceptó el acto de aplicación de la norma impugnada, no debe soslayarse que firmó el oficio VD/DGDCO/DMC/0977/2011 en suplencia, lo que no lo sustituye en la voluntad o responsabilidad del Delegado Metropolitano Central de la dependencia aludida, que es a quien, jurídicamente, puede imputársele la responsabilidad del acto;


(9) - En virtud de lo anterior, se determinó sobreseer en el juicio por cuanto hace a las autoridades recién precisadas;


(10) – En relación con los actos cuya existencia se acreditó, concretamente, el oficio VD/DGDCO/DMC/0977/2011, de veintiocho de febrero de dos mil once, dictado en el procedimiento arbitral **********, se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, a contrario sensu, pues el acuerdo referido no causa un daño de imposible reparación al quejoso;


(11) - Esto es así, porque del acuerdo que constituye el acto reclamado en la especie, se advierte que la autoridad aplicó el artículo 75, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que dispone que el procedimiento arbitral de estricto derecho debe ajustarse a los plazos y bases que en él se establecen, entre ellas, que concluidos los términos fijados, sin necesidad de acusar rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, pero en caso de que no se presentara la demanda en dicha etapa procesal, se dejarán a salvo los derechos del reclamante;


(12) - El procedimiento conciliatorio y arbitral es de heterocomposición voluntaria y no implica vulneración jurídica para ninguna de las partes hasta que lleguen a un acuerdo conciliatorio, o bien, se dicte el laudo en el juicio arbitral aceptado previamente por ellas, consideración que es acorde con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 84/2002, con rubro: “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUELLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO”;


(13) - En el caso, el evento reclamado consiste en haber dejado a salvo los derechos del reclamante, con motivo de que no presentó la demanda en la etapa arbitral, lo que no afecta, directamente, algún derecho fundamental de la aseguradora, ya que la ejecución que reclama la quejosa no es de imposible reparación;


(14) - Esto, porque el oficio VD/DGDCO/DMC/0977/2011, que constituye el acto de aplicación reclamado en el caso, es un acto dentro del juicio que no tiene ejecución de imposible reparación pues, de acuerdo con su contenido y alcance legal, no es una resolución constitutiva de derechos, sino que es simplemente declarativa, ya que no conlleva en sí, ni siquiera, un principio de ejecución, por lo que es imposible afirmar que tenga una ejecución de imposible reparación, y


(15) - Así las cosas, el amparo promovido contra el acuerdo de referencia resulta improcedente, atento a los preceptos señalados con anterioridad, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Octava Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES”, que se considera aplicable por similitud jurídica.


(16) III. Recursos de revisión principal y adhesiva. Mediante escrito de dos de septiembre de dos mil once5, el apoderado de **********, **********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil once, por el Juez Décimo Segundo en Materia Administrativa del Distrito Federal, dentro del expediente **********.


(17) Del escrito recursal inicial es dable desprender que el accionante hace una serie de planteamientos vinculados con la, en su concepto, indebida actuación del Juez de Distrito, al haber dejado de analizar el argumento de inconstitucionalidad que hizo valer en su demanda de amparo.


(18) En efecto, dentro de su primer agravio, el accionante sostiene que la sentencia impugnada no contiene el análisis de las violaciones de derechos constitucionales sustantivos provocadas por la inconstitucionalidad de la disposición legal que se combate, pues no se analizó el verdadero motivo de petición de ampro, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 75, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que resulta violatorio de las garantías de igualdad y no discriminación previstas en el...

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