Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 180/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente180/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 573/2011-IX-A),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 245/2011))
AMPARO EN REVISIÓN 703/2004


AMPARO EN REVISIÓN 180/2012.




AMPARO EN REVISIÓN 180/2012

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.



S Í N T E S I S :




AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:



  • AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; Juez Primero Penal del Distrito Federal; Agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero Penal del Distrito Federal.


  • ACTOS RECLAMADOS: La resolución de **********, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca penal **********, así como su ejecución.



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Son parcialmente fundados los agravios. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó, en sus puntos petitorios, la inconstitucionalidad de los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. La juzgadora de amparo sostuvo que no existió acto de aplicación de dichos numerales, sin embargo, la autoridad responsable sí aplicó en su resolución los artículos transitorios segundo y quinto de la ley impugnada. Uno de los motivos por los cuales se declaró infundado el incidente no especificado instaurado por el quejoso, fue precisamente porque los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro impiden que esta última sea aplicada a aquellos procesos que fueron instaurados antes de su entrada en vigor.


Así, al quedar acreditada la aplicación de los citados transitorios, es que debe declararse fundado en este aspecto el agravio formulado por el recurrente. Esta misma consideración fue expresada tácitamente por el Tribunal Colegiado que remitió el presente asunto, pues le reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de la constitucionalidad de los artículos segundo y quinto transitorios de la ley que nos ocupa.


En adición, también es cierto que el entonces quejoso no formuló conceptos de violación en torno al problema de constitucionalidad planteado; sin embargo, como bien sostiene el recurrente, en materia penal opera la amplia suplencia de la queja, aun en ausencia de conceptos de violación, de ahí que no sea factible declarar la inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el entonces quejoso.


Ahora bien, antes de abordar el problema de fondo, esta Primera Sala advierte de la misma lectura de la demanda de amparo que el quejoso no señaló como actos reclamados, ni mucho menos planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 12, 13, 14, 15, fracción II, 23 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, como lo afirma el recurrente en sus agravios, de ahí que en este aspecto, es infundado el agravio en el que afirma que la juez de distrito omitió estudiar el problema de constitucionalidad antes referido.


Asimismo, vale la pena recordar que el Tribunal Colegiado declaró el sobreseimiento con respecto al artículo tercero transitorio de la ley controvertida, motivo por el cual esta Primera Sala sólo procede al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos segundo y quinto de la ley en comentario.

La consulta sostiene que las normas transitorias impugnadas no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo, pues no impiden ni prohíben la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que establece el citado beneficio. Lo que el legislador contempla en dichas normas de tránsito es el establecimiento del ámbito temporal de aplicación de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, respetando, de inicio, el principio denominado tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos previstos en ella, es la que se aplica a los mismos, aunque después haya sido derogada.


Este principio consagrado en las normas de tránsito no debe analizarse de manera aislada del resto del sistema jurídico del cual forman parte. La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, de corte federal, debe aplicarse de manera armónica con el resto del orden jurídico penal. De hecho, así lo reconoce el propio artículo 2º de la Ley General que nos ocupa, el cual dispone que en todo lo referente al procedimiento será aplicable el Código Penal Federal. Dentro de este último ordenamiento, ocupa un lugar preponderante el artículo 56, mismo que, como ya se dijo, consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal, aplicable “entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad”.


Por lo tanto, sólo se advierte que las normas de tránsito impugnadas establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normatividad sustantiva y procesal vigente al momento de cometerse el ilícito, lo que no es mas que establecer, a nivel legal, un principio de ultractividad; sin embargo, dicha previsión tampoco debe pugnar con la posible aplicación de la nueva ley en beneficio del sentenciado, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, que ahora forma parte del sistema jurídico general de combate al delito de secuestro.


Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, es que procede declarar infundados los agravios planteados de constitucionalidad de los artículos Segundo y Quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


Finalmente, debe señalarse que en virtud de que en el quinto agravio hecho valer por el recurrente, este último formuló argumentos de legalidad relacionados con la falta de valoración de pruebas tendentes a demostrar la reducción de la pena, lo que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo, es reservar jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del presente asunto, para que se haga cargo de los mismos.



PUNTOS RESOLUTIVOS:



PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********en contra de los artículos Segundo y Quinto Transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos que se precisan en el último considerando de esta ejecutoria.



TESIS QUE SE CITAN:


QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ABARCAR LA ALTERACION DEL ACTO RECLAMADO IMPUTANDOSELO A UNA AUTORIDAD DIVERSA A LA SEÑALADA.


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL.


RETROACTIVIDAD DE LA LEY.


LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS



INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.


RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO).

AMPARO EN REVISIÓN 180/2012

QUEJOSO: **********




MINISTRO ponente: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariA: carmina cortés rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día seis de junio de dos mil doce.


Vo. Bo.

Ministro


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, **********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Juez Primero Penal del Distrito Federal.


  • Agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero Penal del Distrito Federal.

    ...

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