Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1427/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 335/2010))
Número de expediente1427/2011

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1427/2011.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1427/2011.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 335/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: LIC. L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


VO.BO.

MINISTRO.

VISTOS Y,

RESULTANDOS:


Vo.Bo.:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la referida autoridad, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, y que hizo consistir en el laudo dictado en el juicio laboral I-838/2008, el diecisiete de mayo de dos mil diez.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo P., por acuerdo de once de noviembre de dos mil diez, la admitió, registrándola con el número DT. 335/2010.


Seguidos los trámites de ley, el Órgano Colegiado del conocimiento, en sesión de tres de febrero de dos mil once, dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


(…) En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de ley pues a partir de ahí se infringieron las referidas reglas del procedimiento, y con plenitud de jurisdicción continúe el juicio por todas sus fases legales emitiendo la resolución que conforme a derecho proceda, en el entendido de que, de insistirse en el desistimiento de la demanda respecto de los codemandados mencionados, si éste se efectúa por conducto de apoderado, deberá verificar si en el momento en que se manifiesta la decisión de desistir, el formulante cuenta con facultades expresas para ello, de no ser así, deberá requerir al trabajador a efecto de su ratificación (…)”.


TERCERO. Mediante oficio número 2144 de catorce de febrero de dos mil once, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito remitió a la Junta responsable el testimonio de la ejecutoria de amparo y la requirió para que dentro del término de veinticuatro horas, informara sobre su cumplimiento.


Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, agregó el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Numero Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur, con residencia en San José del Cabo, al que acompañó copia certificada del acuerdo de quince de marzo de dos mil once, mediante el cual se dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento, señalando como fecha para la celebración de la audiencia trifásica, el cinco de abril de dos mil once; en atención a ello, el Tribunal Colegiado le informó a la autoridad responsable que estaba en espera del cumplimiento al fallo constitucional.


Mediante autos de diez y veintisiete de mayo, ocho de junio, doce de julio, dos de agosto, dos y trece de septiembre, todos dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, al advertir que no había recibido constancia con la que se acreditara el cumplimiento a la sentencia de amparo, requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur y como sus superiores jerárquicos, al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California y al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a efecto de que dieran inmediato cumplimiento al fallo constitucional, o en su caso, conminaran a su inferior a que lo hiciera.


CUARTO. Por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y quienes consideró sus superiores jerárquicos, sin haber obtenido el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por ello, ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. En auto de siete de noviembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1427/2011, turnarlo al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, y enviarlo a la Sala de su adscripción para el trámite procedente.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y devolvió el asunto al Ministro Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto Sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el uno de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el cual no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Previamente a examinar la legalidad del procedimiento de ejecución de la sentencia seguido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito en el juicio de amparo 335/2010, resulta necesario aclarar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, interrumpió la jurisprudencia P./J. 45/2009, del siguiente rubro y texto:


Registro: 167,248

Novena Época

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIX, Mayo de 2009

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 45/2009

Página: 5


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate”.


De la versión taquigráfica correspondiente a esa sesión, en la parte que se resolvió la contradicción de tesis 487/2009, se colige que el Tribunal Pleno decidió abandonar la jurisprudencia anterior bajo el argumento de que, cuando se advierte que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía...

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