Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 85/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.-396/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-325/2010))
Número de expediente85/2011

AMPARO EN REVISIÓN 85/2011.

AMPARO EN REVISIÓN 85/2011.

QUEJOSA: **********





PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Andrés Cholula, Puebla, ********** por conducto de su representante ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A) Congreso de la Unión. B) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. C) Secretario de Gobernación. D) Director del Diario Oficial de la Federación. E) Administrador Local de Recaudación de Puebla Sur.


ACTOS RECLAMADOS: I. “La discusión, aprobación y expedición del artículo séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación 07 de diciembre de 2009, por medio del cual se reforman los artículos 1°, segundo párrafo, 1o. C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo 2o., primer párrafo y tercer párrafos; 2o. A, fracción I, último párrafo; 5o., último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”; y, II. Los artículos 1, 1-B, 2-C, 4, 5, 5-D, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil diez admitió a trámite la demanda de garantías, y la registró con el número ********** Seguido el juicio en sus etapas procesales, mediante resolución terminada de engrosar el veintiuno de septiembre de dos mil diez, el Juez del conocimiento por un lado sobreseyó en el juicio al decretar la inexistencia del acto reclamado al Administrador Local de Recaudación de Puebla Sur, y por otro lado, negó el amparo contra el artículo séptimo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de diciembre de dos mil nueve, por medio del cual se reforman los artículos 1, segundo párrafo, 1-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo 2, primer y tercer párrafos; 2-A, fracción I, último párrafo; 5, último, párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al estimar que dicho decreto sí respetó el proceso legislativo que establece el artículo 72 constitucional.


Asimismo, negó el amparo respecto del numeral 2-C, de la propia legislación, pues consideró que dicho precepto no transgrede el principio de equidad tributaria, e hizo extensiva la negativa del amparo respecto de los numerales 1, 1-B, 4, 5, 5-D, 7, 8, 10, 11 y 12, de la referida ley, al no combatirse por vicios propios.


CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, la quejosa ********** por conducto de su representante ********** interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido a trámite por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil diez, el cual registró con el número **********


QUINTO.- En sesión de treinta y uno de enero de dos mil once, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; estimó que no habían causas de improcedencia pendientes de analizar ni se advertía alguna de oficio; declaró fundado el primer agravio al estimar que el a quo omitió el análisis del planteamiento relativo a que el decreto reclamado viola el artículo 72 constitucional en relación con los diversos ordinales 55 y 60 (del Reglamento de Debates) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la cuestión de constitucionalidad relacionada con los actos reclamados.

SEXTO.- Por auto de nueve de febrero de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 85/2011. En el propio auto el Ministro Presidente ordenó notificar a las autoridades responsables, dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento, y que los autos fueran turnados al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para su estudio y posterior resolución.


SÉPTIMO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante certificación de veinticuatro de febrero de dos mil once, envió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo Presidente por acuerdo dictado el primero de marzo del mismo año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes que orientan a la presente resolución.


SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar pronunciamiento respecto de la oportunidad del recurso, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se ocupó de dicha cuestión y concluyó que la revisión se interpuso dentro del término legal (fojas 8 y 9 de la sentencia del Tribunal Colegiado).


TERCERO.- La sentencia recurrida se apoya en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


El Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujo que el decreto por el que se reforman los artículos 1 segundo párrafo, 1-C fracciones IV, V primer párrafo y VI primer párrafo, 2 primero, segundo y tercer párrafos, 2-A fracción I, último párrafo, y 5 último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgrede las formalidades del proceso legislativo.


El a quo, luego de transcribir los artículos 71 y 72 constitucionales y señalar que de los referidos numerales se advierten las diversas etapas del proceso legislativo, describió el proceso que dio origen al aumento en la tasa del impuesto al valor agregado, y dijo que “…derivó de la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales presentada por el Titular del Ejecutivo Federal ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados… Con fecha veinte de octubre de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, analizada la iniciativa del Ejecutivo, emitieron dictamen realizando diversas modificaciones, entre ellas destaca la propuesta de incrementar en un punto porcentual la tasa del impuesto al valor agregado…”.


El Juez Federal transcribió la parte conducente del dictamen y señaló que el mismo “se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados y una vez que fue discutido y aprobado, el veintidós de octubre de dos mil nueve, se presentó ante la Cámara de Senadores, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen respectivo, que fue emitido el veintinueve de octubre del dos mil nueve.--- Discutido el dictamen en el Pleno de la Cámara de Senadores, fue aprobado en lo general como en lo particular, el treinta de octubre de dos mil nueve; no obstante, fue devuelto a la Cámara de origen al haberse realizado diversas modificaciones respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación; luego del proceso correspondiente, y aprobada en su totalidad la reforma fiscal, el cinco de noviembre de dos mil nueve, se ordenó su envío al Ejecutivo Federal para su...

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