Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 967/2011-01)

Sentido del falloPRIMERO. REQUIÉRASE AL DIRECTOR GENERAL DE POLÍTICA PRESUPUESTAL EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD DIRECTAMENTE VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO FALLO PROTECTOR, ASÍ COMO AL SUBSECRETARIO DE EGRESOS Y AL SECRETARIO DE FINANZAS, TODOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU CARÁCTER DE SUPERIORES JERÁRQUICOS DE AQUÉL, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente967/2011-01
EmisorPLENO
Fecha03 Octubre 2011
AMPARO EN REVISION 481/97



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 967/2011

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 967/2011, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ***********.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA ADJUNTA: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ AVILA.

ELABORÓ: Z.V.F.G..




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil once.




cotejó:




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, el S., el Secretario de Finanzas y el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, todos del Gobierno del Distrito Federal, consistentes, en el ámbito de sus competencias, en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para los ejercicios de dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, particularmente por lo que se refiere a sus artículos 149, fracción II y 152, fracción I, en los que se establece la regulación para calcular el importe del impuesto predial a su cargo, cuando el propio contribuyente otorga el uso o goce temporal de inmuebles.


La quejosa señaló como garantía violada la prevista en los artículos 16 y 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda de garantías, formándose el expediente número 1471/2007; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; dio la intervención que legalmente asiste al Agente del Ministerio Público de la Federación y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


TERCERO. Celebrada la audiencia constitucional, se dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil ocho, la cual fue autorizada el veintinueve de ese mismo mes y año, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, en contra del acto y las autoridades precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto y las autoridades precisados en los considerandos tercero y sexto de esta sentencia, por las consideraciones ahí expuestas. (Foja 248 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo conducente, son del siguiente tenor:


SEXTO. […] que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, es conculcatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la inclusión del factor 10.0 para efectos de determinar la base del impuesto predial, incrementa considerablemente su base gravable, provocando con ello que se desconozca la auténtica capacidad contributiva del sujeto del impuesto, además que no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde. --- El argumento reseñado es sustancialmente fundado, conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 23/2004, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, del mes de abril de dos mil cuatro, de rubro y texto siguientes: --- ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRABABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO Y GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.’ (Se transcribe). --- (…) Por lo tanto, como la jurisprudencia invocada es de aplicación obligatoria para este Juzgado de Distrito, conforme al tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********, para el efecto de que se calcule el valor catastral del inmueble que otorga en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y con ello se pague el tributo conforme el valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción II del propio artículo. --- Dicha protección se extiende al acto de aplicación del artículo reclamado, el cual se llevó a cabo a través de la determinación y el pago del impuesto predial correspondiente al sexto bimestre de dos mil siete, para el efecto de que se le devuelva el importe que resulte a su favor, por la diferencia generada en razón de la desincorporación de su esfera jurídica de la obligación de calcular el referido impuesto aplicando el citado factor 10.00 respecto del pago realizado el veintisiete de septiembre de dos mil siete (fojas 42 y 43), con relación al inmueble ubicado **********, en esta ciudad, mismo que tributa con la cuenta catastral número ********** y se le deje de aplicar dicho factor en lo futuro, hasta los pagos correspondientes antes del primero de enero de dos mil ocho (…)” (Fojas 245 a 247 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Juez de Distrito declaró que la referida sentencia causó ejecutoria y en consecuencia requirió su cumplimiento al Tesorero del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal. (Foja 304 del cuaderno de amparo).


QUINTO. La Juez de Distrito en acuerdo de once de marzo de dos mil ocho, tuvo por recibido el escrito signado por la autorizada de la parte quejosa, mediante el cual informó que ya había presentado la solicitud de devolución de pago de lo indebido por la cantidad de ********** ante la Administración Tributaria en Parque Lira, por lo que declaró competente a esa autoridad para el cumplimiento, por tanto ordenó remitir copias simples del ocurso y anexos a dicha autoridad, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, inició el procedimiento de ejecución y requirió a la citada Administración y al Director de Servicios al Contribuyente, para que informaran a ese Juzgado haber pagado a la quejosa la cantidad de **********, asimismo se hizo de su conocimiento que en caso de ser omisos, se requerirían por conducto de sus superiores jerárquicos. (Fojas 328 a 329 del cuaderno de amparo).


Ante la actitud contumaz de las autoridades responsables, la J. de Distrito en proveído de doce de agosto de dos mil ocho, declaró el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado competente para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia. (Fojas 415 a 417 del cuaderno de amparo).


Del asunto correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitiéndolo y registrándolo con el número 66/2008 y en sesión de dieciséis de enero de dos mil nueve, resolvió devolver los autos del juicio de amparo 1471/2007 a fin de que la Juez de Distrito determinara la cantidad a devolver a la quejosa, pues únicamente tomó en cuenta la solicitud de devolución de la parte quejosa y esto constituía sólo un punto de vista de ésta, pero no se tenía sustento alguno y sobre todo no había declaración judicial al respecto. (Fojas 460 a 462 del cuaderno de amparo).


En cumplimiento a lo anterior la Juez de Distrito, el diez de julio de dos mil nueve, resolvió el incidente innominado PRAL. 1471/2007, determinando “… declarar fundado el incidente innominado que nos ocupa y, con apoyo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se condena a la autoridad responsable Administrador Tributario en Parque Lira a entregar a la parte quejosa la cantidad de ********** por concepto de la aplicación de la norma declarada inconstitucional” (Fojas 664 a 665 del cuaderno de amparo).


La Juez de Distrito mediante proveídos de cinco de noviembre, siete y diecisiete de diciembre, estos de dos mil nueve, cuatro y veintisiete de enero, once de febrero, ocho y dieciocho de marzo, trece y diecinueve de abril y siete de mayo de dos mil diez, requirió al Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico, al Tesorero, S. de Administración Tributaria y al Administrador Tributario en Parque Lira, como autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo. (Fojas 673 a 675, 680 a 682, 688 a 690, 697 a 699, 713...

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