Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 65/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 141/2009, 140/2009, 139/2009, 138/2009, 136/2009 Y 130/2009))
Número de expediente104/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2009 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2011.

suscitada ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO tribunales colegiados EN materiaS administrativa Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.



Vo. Bo.:



C.:



VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número TS-19/2011, recibido el ocho de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal, al resolver la revisión fiscal 65/2010 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas Materias y Circuito, al conocer de las revisiones fiscales 141/2009, 140/2009, 139/2009, 138/2009, 136/2009 y 130/2009.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el número 104/2011 y a fin de estar en condiciones de proveer lo procedente, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que en el término de tres días, remitiera copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los expedientes en los que se sostiene el criterio que se encuentra en posible contradicción.


TERCERO. Por diverso proveído de cinco de abril de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplimentado lo ordenado en el resultando que antecede y determinó que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenándose dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente y turnó los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante oficio número DGC/DCC/548/2011, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada resultaba inexistente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción […]”.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


Los preceptos transcritos fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que el Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Michoacán, en cuanto apoderado jurídico del Instituto, en ausencia del Titular de la Dirección Jurídica y en representación de la autoridad demandada (la propia Delegación Estatal), se encontraba legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal 65/2010, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Se transcriben, en lo que aquí interesa, las consideraciones sustentadas en la revisión fiscal 65/2010, las cuales son del tenor siguiente:


“… TERCERO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que lo interpuso el Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ‘en representación’ de la autoridad demandada (la misma Delegación Estatal aludida), siendo que aquél es el encargado de la defensa jurídica de la precitada Delegación Estatal y, por tanto, le asiste legitimación y competencia para interponer el recurso, conforme a las consideraciones contenidas en la jurisprudencia 161/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:--- ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. (Se transcribe)’.--- Lo cual, incluso, se reitera en las diversas tesis de jurisprudencia 163/2008 y 162/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que disponen lo siguiente:--- ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL...

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