Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2011)

Sentido del falloEL TRIBUNAL COLEGIADO DE DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 181/2010, RELACIONADO CON EL A.D. 182/2010),DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1281/2010))
Número de expediente27/2011


CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2011

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO.




MINISTRA PONENTE M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once.

Vo. Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante oficio trescientos noventa y cuatro, de diecisiete de enero de dos mil once, recibido el diecinueve del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió los autos del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, a fin de que este Alto Tribunal determinara cuál es el órgano colegiado competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil diez, dentro del expediente laboral **********y su acumulado **********, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno enero de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 27/2011 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil once, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta era competente para conocer del conflicto de mérito, turnándolo a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, además de que el asunto versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos, al conocer de un juicio de garantías, de la revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo, estime que no es competente para conocer de él, así lo declare y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto lo sea, y en caso de que éste considere que es incompetente, comunique su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente, y remita los autos al Presidente de este Alto Tribunal.


Del análisis del presente asunto, se advierte la existencia de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito (Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco) susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos en el invocado artículo 48 bis de la Ley de Amparo,1 en virtud de que ambos Tribunales, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer de la demanda de amparo directo formulada por **********, en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil diez, dentro del expediente laboral ********** y su acumulado **********, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que existe una cuestión de competencia que debe dilucidar.


TERCERO. Estudio. El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, a quien por razón de turno le tocó conocer de la demanda de amparo directo promovida por **********, en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil diez, dentro del expediente laboral **********y su acumulado **********, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la misma localidad, se declaró incompetente para conocer del asunto debido a que advirtió que **********, por conducto de sus apoderados y representante legal, respectivamente, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de dieciséis de febrero de dos mil nueve, mismos que se radicaron bajo los números ********** y **********ambos del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en los que mediante ejecutorias de veintiuno de agosto de dos mil nueve, otorgó la protección constitucional a los quejosos, de lo que advirtió que el laudo ahora reclamado es consecuencia de las ejecutorias dictadas por el Tribunal antes citado, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional existe un conocimiento previo del asunto con fundamento en el Acuerdo 24/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, competencia, jurisdicción territorial e inicio de su funcionamiento en cuyo punto cuarto dispone que dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de sus funciones los tribunales colegiados especializados del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, remitirán al nuevo órgano jurisdiccional, todos los asuntos en trámite procedentes del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, con sus respectivos anexos, exceptuándose los asuntos en trámite que se hayan relacionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, mediante resolución de seis de enero de dos mil once, no aceptó la competencia, pues consideró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** en contra del laudo de veintiuno de octubre de dos mil diez, dentro del expediente laboral **********y su acumulado **********, al estimar que el Acuerdo 24/2010 no estableció una competencia para los Tribunales Colegiados Especializados del Décimo Circuito, para que estos siguieran conociendo de aquellos asuntos nuevos (juicios de amparo en revisión en la vía directa o de los asuntos que de ellos se pudieren derivar) de los que hubieran tenido conocimiento previo; dado que el párrafo primero del punto cuarto del Acuerdo General 24/2010, no puede interpretarse en el sentido de que el referido Tribunal Colegiado conserve competencia por razón de territorio, para conocer de los asuntos provenientes de la jurisdicción territorial en Coatzacoalcos, Veracruz; pues en el punto primero del citado Acuerdo, expresamente se determinó que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, tendría igual jurisdicción territorial que el de los Juzgados de Distrito que funcionan en Coatzacoalcos, Veracruz y, en consecuencia, en el punto séptimo del acuerdo de referencia se modificó el apartado X del Acuerdo General 57/2006 para delimitar en forma clara la competencia de los Tribunales Especializados con sede en Villahermosa, Tabasco y el nuevo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


De lo anterior el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al no admitir la competencia planteada devolvió los autos al tribunal declinante, por lo que éste a su vez los remitió a este Alto Tribunal a efecto de que sea quien resuelva la competencia entre dichos órganos colegiados.


Así planteado el conflicto, con independencia de las razones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes, el conflicto competencial debe resolverse en el sentido de que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, sea el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en contra del laudo...

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