Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (QUEJA 106/2011)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS Y SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-183/2009 Y QUEJA 72/2011))
Número de expediente106/2011
RECURSO DE QUEJA 32/2008

RECURSO DE QUEJA 106/2011


RECURSO de queja 106/2011.

RELACIONADO CON el juicio de amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2225/2009.

QUEJOSA: CENTRAL MEXICANA DE SERVICIOS GENERALES DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó

PRIMERO. En escrito de diez de junio de dos mil once, presentado el trece siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, V.D.O.V., quien se ostentó abogada autorizada por el representante legal de la quejosa, interpuso recurso de queja por defecto de ejecución, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil once, emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 37291/06-17-08-7 (fojas 9 a 33 del recurso de queja).


SEGUNDO. Por razón de turno conoció del asunto el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., en auto de quince de junio de dos mil once, la admitió y ordenó su registro con el número QA-72/2011 (foja 27 del recurso de queja del índice del Tribunal Colegiado de Circuito).


En resolución de veinticinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado estimó carecer de competencia legal y envió el asunto a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque consideró, esencialmente, que “…el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo tiene relación con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2225/2009,…”, lo que efectuó en oficio 12093, de seis de septiembre siguiente (fojas 250 a 256 del recurso de queja del índice del Tribunal Colegiado de Circuito y 1 de este recurso de queja).


TERCERO. En auto de veintiuno de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo recibido el oficio SSGA-X-37905/2011, del S. General de Acuerdos en el que envió el recurso de queja 106/2011 y sus anexos; lo admitió a trámite; dio vista a la Procuradora General de la República para que por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, si lo estimaba pertinente, emitiera pedimento y turnó el asunto al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para los efectos legales conducentes (foja 250 del recurso de queja).


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO. Es innecesario transcribir las consideraciones de la resolución impugnada y los agravios, así como analizar los presupuestos procesales relativos a la procedencia, oportunidad y legitimación, porque esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer el recurso de queja por defecto de ejecución, pues la resolución impugnada no fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 2225/2009, sino en acatamiento a la ejecutoria emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el diverso recurso de revisión fiscal R.F. 391/2010.


En efecto, esta Segunda Sala, en la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 2225/2009, el veinte de enero de dos mil diez, otorgó a la quejosa, aquí recurrente, el amparo, conforme a las consideraciones esenciales siguientes:


OCTAVO. Por otro lado, debe decirse que son fundados los agravios resumidos en el arábigo seis, en primer lugar, porque el Tribunal Colegiado de Circuito analizó el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la parte que dispone ‘cuando se trate de mayoristas, medio mayoristas o envasadores’ y concluyó que no vulneraba el artículo 89, fracción I, de la Carta Fundamental, pero el planteamiento de inconstitucionalidad no se refirió a ese tramo normativo, sino en cuanto acota a los actos o actividades con el público en general a las ‘operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales en términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación’ y, en segundo plano, se estima que asiste razón a la quejosa en relación con que dicha disposición reglamentaria, sólo en esa parte, vulnera el principio de subordinación jerárquica, habida cuenta que va más allá del marco legal que pretende desarrollar.


Para corroborar lo anterior, es necesario tener en cuenta que en sesión del diecisiete de junio de dos mil nueve, la Segunda Sala resolvió, por mayoría de votos, los amparos directos en revisión números 96/2009, 593/2009, 666/2009, 667/2009 y 668/2009, en los términos siguientes:


(se transcribe)


La anterior ejecutoria es útil en cuanto fija los alcances del artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como algunos aspectos del numeral 47 de su reglamento, con excepción del tema vinculado a los mayoristas, medio mayoristas o envasadores que no es materia en el presente asunto, porque en ella se estableció:


1. El artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que todos los contribuyentes están obligados a expedir comprobantes fiscales por las operaciones gravadas que realicen, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley fiscal aplicable, y dependiendo si el acto o actividad se lleva a cabo con el público en general o no, el tributo debe incluirse en el precio al momento de expedirse la documentación comprobatoria, o bien, debe desglosarse.


2. El artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contiene limitantes en cuando al ejercicio de la actividad comercial del contribuyente, sino que define para efectos fiscales y, en particular, para expedir los documentos con el tributo incluido en el precio del producto o servicio, qué debe entenderse por operaciones realizadas con el público en general.


Ahora, la porción normativa controvertida claramente señala que se entenderá, para efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que los actos o actividades se realizan con el público en general cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actos o actividades comerciales, en términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de modo que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes que no se dediquen a actividades comerciales no se entienden realizadas con el público en general, en ningún caso, y, por ende, tienen que expedir sus comprobantes fiscales con el impuesto al valor agregado desglosado.


Esta disposición en cuanto introduce a los ‘contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación’, para efectos de definir cuando se realizan los actos o actividades con el público en general, vulnera el principio de subordinación jerárquica, no sólo porque el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hace distinciones en relación con el tipo de actividad a la que se dedica la contribuyente para efectos de la expedición de comprobantes fiscales, sino que obliga a los demás causantes a repercutir en forma expresa y por separado el tributo, aunque en realidad su operación se haya celebrado con el público en general, lo cual es contrario al sistema impositivo adoptado en esa ley, en relación con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.


Se expone tal aserto, porque los artículos , 2°-A y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado disponen que están obligadas al pago de ese tributo las personas físicas o morales que realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, por lo que desde la delimitación del hecho imponible y los contribuyentes la propia ley no hizo una separación atendiendo a la actividad a la que se dedican éstos, ni siquiera a la naturaleza del acto gravado, que ilustrativamente se describe en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos:


(se transcribe)


Por la naturaleza del tributo al valor añadido, la ley de mérito no toma en consideración esa distinción de actividades, porque se causa por la mera realización de las actividades gravadas, incluso, las operaciones materializadas por personas físicas o morales que no realizan actividades empresariales, por ejemplo, la venta de una bodega por un particular o un municipio. Bajo este mismo esquema se impone a los contribuyentes la obligación de expedir facturas o comprobantes asentando el desglose del precio del producto o del servicio y el monto del impuesto causado si el acto o actividad no se realiza con el público en general, en caso contrario, bastará que se incluya en el precio final, por lo que tampoco para cumplir con ese deber se considera si se trata de una actividad empresarial o no, o bien, si el contribuyente se dedica a ella, porque la forma en que se expedirá el comprobante fiscal depende de que el acto o la actividad gravada se lleve a cabo con el público en general o no, de acuerdo con los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29-A del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR