Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 84/2011-CA)

Sentido del fallo18/04/2012 ES PROCEDENTE Y FUNDADO. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente84/2011-CA
Fecha18 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)


RECURSO DE RECLAMACIÓN 84/2011-CA, DERIVADO

DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2011


RECURSO DE RECLAMACIÓN 84/2011-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2011


RECURRENTE: MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ



S Í N T E S I S:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de San Pedro Garza García, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de dieciocho de noviembre de dos mil once, por el cual se niega la suspensión solicitada en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 118/2011.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si la negativa de la suspensión fue dictada de conformidad con los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente y fundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se revoca el proveído de dieciocho de noviembre de dos mil once.


TERCERO.- Se concede la suspensión en los términos del último considerando de este fallo.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


El Municipio actor, solicitó la medida cautelar para que se suspendieran los efectos de las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Gobernación para operar casinos, casas de apuestas, centros de apuestas remotas, salas de sorteos de números, loterías y otros en su territorio.


El Ministro instructor consideró que no procede conceder la suspensión respecto de las autorizaciones en virtud de que están sustentadas en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento cuya adecuación se demanda, por lo que su ineficacia jurídica sólo podría ser consecuencia de los efectos del fallo definitivo.


En el caso, asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que conceder la suspensión respecto de las autorizaciones o permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación, no acarrea la ineficacia jurídica de las normas de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su Reglamento, puesto que la suspensión se solicitó respecto de actos concretos, los permisos para la operación de centros de apuestas, centros de apuestas remotas, salas de sorteos de números, loterías y otros en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.


Y el que los actos impugnados tengan fundamento en la Ley vigente no es obstáculo para conceder la medida, pues todos los actos de autoridad tienen algún fundamento legal, lo que no impide suspenderlos en tanto se analiza el fondo del asunto, cuando de las circunstancias generales se advierta la necesidad de impedir que se sigan surtiendo efectos, sin que ello implique un prejuzgamiento de la norma, pues ésta conserva su eficacia y continúa aplicándose a los casos en que resulte procedente, ya que únicamente se paralizan los actos cuya invalidez se encuentra cuestionada.


El vicio concreto que se imputa a los actos es que resultan contrarios a las disposiciones locales que prohíben el uso de suelo de casas de apuestas, por lo que el recurrente solicita su cesación hasta que se resuelva la controversia constitucional. En estas condiciones, no se prejuzga a invalidez de las normas, sino que se paralizarían los efectos de los actos que se consideran lesivos de la autonomía municipal.


En el recurso, se desestima el argumento dado en el auto impugnado para negar la medida cautelar, consistente en que se desconocerían posibles derechos de terceros o personas de derecho privado que no guardan relación con la protección al ámbito de atribuciones que la Constitución establece para las entidades, poderes u órganos previstos en el artículo 105, fracción I, a fin de resguardar el sistema federal y preservar la regularidad en el ejercicio de sus funciones, ya que dicha circunstancia no constituye un motivo para negar la suspensión, en tanto que no se trata de las prohibiciones del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Lo anterior, pues se está ante una posible afectación a personas morales, con motivo de tres permisos otorgados para la operación de casinos, casas de apuestas, centros de apuestas remotas, salas de sorteos de números, loterías y otros en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, cuya paralización no podría considerarse afecte a la sociedad en mayor medida que la operación de establecimientos que contravienen el orden jurídico vigente que regula el uso de suelo.


Asimismo, se estima inexacto el argumento relativo a que la suspensión no puede inferir o incidir en la eficacia que puedan tener o no los permisos o autorizaciones para la operación de casinos, casas de apuestas, centros de apuestas remotas y otros, conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, por tratarse de cuestiones que atañen al fondo del asunto, pues la concesión de la suspensión no prejuzga sobre el fondo del asunto, únicamente persigue que los actos cuestionados no se ejecuten hasta en tanto se decida sobre su constitucionalidad.


Tampoco resulta relevante que algunos de los establecimientos se encuentren clausurados, pues al tratarse de determinaciones emitidas por una autoridad administrativa, están sujetas a cuestiones externas a este proceso que pueden variar esa condición, tal como un recurso administrativo, por lo que al encontrarse los actos impugnados pendientes de análisis en esta instancia constitucional, resulta relevante dictar la medida a fin de preservar la materia de este juicio.


En el caso, tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional se estima necesario analizar la procedencia de la medida cautelar a la luz del criterio plenario de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Para ello, debe atenderse a las disposiciones aplicables en la materia, esto es, la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, de las cuales se desprende que corresponde a la Federación el otorgamiento de permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos; sin embargo, para que la federación ejerza su facultad es necesaria la opinión favorable de la autoridad estatal, municipal o delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento.


Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de Zonificación y Usos de suelo para el Municipio de S.P.G.G., establece como prohibidos los usos de suelo de casas de apuestas y casinos.


En estas condiciones, sin emitir un pronunciamiento sobre la facultad de uno y otro niveles de gobierno, se advierte que para el otorgamiento de permisos para celebrar juegos con apuestas y sorteos, es necesario que los solicitantes acompañen la documentación con la cual acrediten contar con la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento.


Por lo que, al no actualizarse ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reglamentaria, se estima procedente conceder la medida cautelar a efecto de que, hasta en tanto se resuelva el juicio en el fondo, la Secretaría de Gobernación se abstenga de emitir autorizaciones para la operación de casinos y casas de apuesta en el territorio de San Pedro Garza García, Nuevo León.


Asimismo, toda vez que de las documentales exhibidas se advierte que de los tres establecimientos cuya operación se solicita la suspensión, sólo uno de ellos cuenta con la autorización municipal respectiva, debe procederse en los siguientes términos: en relación con el 1) ubicado en Batallón de San Patricio número mil, local dos mil quinientos, deberá continuar fuera de operación; con el 2) ubicado en Vasconcelos número cuatrocientos dos, locales ciento trece, ciento catorce, ciento quince y ciento dieciséis, la citada Secretaría deberá abstenerse de emitir la autorización para el inicio de operaciones, hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional; y, en relación con el 3) sito en L.C. número trescientos dieciséis, no se estima procedente conceder la suspensión, en tanto lo que se debate es la falta de autorización por parte del Municipio para la operación de dichos establecimientos y, respecto de éste, obra en autos la anuencia municipal.


En relación con el señalamiento del Secretario de Gobernación de que la medida cautelar es improcedente al haberse impugnado de manera extemporánea los permisos a que se ha hecho referencia, ello no es materia del presente recurso de reclamación, pues la controversia constitucional fue admitida también respecto de dichos actos, por lo que son parte de la litis, siendo la materia de este recurso el análisis del auto de suspensión y no el del auto admisorio, el cual se encuentra firme al no haber sido recurrido.


Por lo anterior, es innecesario el estudio de los restantes agravios tendentes a evidenciar que debe revocarse el autor recurrido.


Tesis invocadas:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA...

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