Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 84/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 679/2010-12136))
Número de expediente84/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 84/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 84/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el quince de junio de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, al Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, y al Jefe, todos del Servicio de Administración Tributaria, así como al S. de Hacienda y Crédito Público; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que el artículo tercero, fracción II, de las disposiciones de vigencia anual del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, es inconstitucional.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia del recurso de revisión, se sintetizan a continuación:


Debe declararse inoperante el planteamiento de constitucionalidad del artículo tercero, fracción II, de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, conforme a las consideraciones siguientes:


Como se aprecia de los antecedentes del caso, el crédito a cargo de la quejosa, confirmado en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, fue fincado con motivo de que la autoridad fiscalizadora, entre otros aspectos, consideró que se efectuó una deducción indebida por la cantidad de $********** (**********), por concepto de rendimientos obtenidos en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, provenientes de la inversión del fondo de reserva de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, en tanto que, por su parte, la quejosa afirma que la deducción por ese concepto le fue permitida mediante resolución favorable contenida en el oficio 396-I-D-2-11197.


Asimismo, no debe perderse de vista que la responsable analizó lo referente a la aplicación al caso de la norma que ahora se tilda de inconstitucional, sin reconocer que ésta fuera aplicable; esto es, nunca hubo un reconocimiento por parte de la responsable de que la norma efectivamente haya sido aplicada en contra de la quejosa, sino lo que resolvió fue que, sin conceder que la resolución favorable de mil novecientos ochenta y nueve surtiera efectos en un ejercicio diverso al que se emitió, lo cierto era que, en ese supuesto no concedido, de cualquier forma dicho oficio quedó insubsistente por disposición expresa contenida en el artículo tercero, fracción II, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Por tanto, considerando que en el juicio de amparo el análisis constitucional de una norma sólo es procedente si se acredita que le fue aplicada a la quejosa y si con motivo de dicha aplicación se generó una afectación en su contra, se deduce que, en el caso, previamente a realizar el análisis constitucional del numeral respectivo, debe determinarse si éste fue aplicado en su perjuicio, para lo cual es necesario definir la naturaleza jurídica de la resolución que, a juicio de la solicitante de amparo, le permitió realizar deducciones por el concepto referido, que originaron el fincamiento del crédito por parte de la autoridad fiscalizadora, al considerar que tal deducción estaba prohibida legalmente; lo anterior, a fin de definir los alcances de dicha resolución.


Cabe precisar que la quejosa en sus conceptos de violación, tanto de constitucionalidad de ley, como de legalidad, parte de la premisa de que la resolución referida surtió efectos hasta dos mil uno, en que se modificó la ley, en tanto que, como se verá más adelante, no todas las resoluciones favorables a un particular perduran hasta en tanto no se reforme la norma que constituya su fundamento, sino que su vigencia depende de su naturaleza, esto es, del tipo de acto administrativo que recayó a la solicitud del particular; de ahí la importancia de definir la naturaleza del acto en mención, previamente a abordar los argumentos planteados.


A fin de determinar ese aspecto, se toma en cuenta que toda petición o instancia formulada ante la autoridad competente produce, en principio, los efectos jurídicos que se reservan para toda petición, en términos del artículo 8 constitucional, esto es, que se genere la obligación a cargo de la autoridad de dar respuesta a lo solicitado por el gobernado; sin embargo, en materia fiscal, además de la característica anterior, se actualizan diversos efectos jurídicos, dependiendo de la naturaleza específica de cada petición.


Una de las modalidades frecuentes que reviste el derecho de petición en materia fiscal lo constituye el planteamiento de consultas a las autoridades. La consulta tiene el propósito de otorgar seguridad jurídica al peticionario por la vía del conocimiento del criterio de la autoridad respecto de un determinado caso.


La consulta debe formularse sobre casos reales y concretos, lo que acontece cuando el peticionario plantea a la autoridad un supuesto específico, solicitándole su definición sobre algún criterio relacionado con la aplicación de las normas vigentes en el momento en que se realizó la solicitud.


Por lo general, la resolución favorable que da respuesta a una consulta obliga a su observancia a la propia autoridad que la emitió, así como al administrado que realizó esa consulta, además de que, en principio, todo acto administrativo normalmente tiene como característica que los efectos que produce proyectan su vigencia por tiempo indefinido, como se verá a continuación; sin embargo, por excepción, existen también actos de duración limitada, en tanto que la vigencia de las resoluciones recaídas a una solicitud de confirmación de criterio se define atendiendo al tipo de resolución que haya recaído a esa petición.


Para establecer las consecuencias de las resoluciones recaídas a consultas, emitidas favorablemente al particular, conviene remitirse a lo dispuesto por los artículos 34, 36 y 36 bis del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en mil novecientos ochenta y nueve.


Lo anterior, en virtud de que esa legislación es la aplicable al caso que se analiza, toda vez que en ese año se emitió la resolución que, a juicio de la quejosa, le permitió realizar las deducciones por el concepto referido, que originaron el fincamiento del crédito por parte de la autoridad fiscalizadora, al considerar que tal deducción está prohibida legalmente y, por tanto, fue el ordenamiento que la demandada consideró al dictar ese acto, atendiendo a lo que dispone el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, respecto de que las autoridades están obligadas a contestar las consultas que les hagan sobre situaciones reales y concretas, para lo cual deben ubicarse en el contexto legal preciso en el que se realizó tal solicitud.


No pasa inadvertido que, como lo señala la quejosa en su demanda, aunque esa resolución fue emitida el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue notificada hasta mil novecientos noventa, en que se reformó dicha ley, específicamente su numeral 36 bis; sin embargo, como se adelantó, la legislación aplicable es la vigente en el momento de la emisión del acto en análisis, al ser la que tomó en consideración la autoridad emisora, sin que obste a lo anterior que el acto respectivo haya sido...

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