Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (ARTÍCULO 11 DE LEY ORGÁNICA PJF FRACCIÓN IX 1/2011-IX)

Sentido del falloSE TIENE POR DESISTIDO AL PROMOVENTE.
Tipo de AsuntoARTÍCULO 11 DE LEY ORGÁNICA PJF FRACCIÓN IX
Número de expediente1/2011-IX
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha18 Enero 2012
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA lEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2011


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2011

SOLICITANTE: J.A.L.R., MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL pODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN



ponente: M.J.F.F.G. SALAS

secretariA: ileana moreno ramírez


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el treinta de septiembre de dos mil once, José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formuló una consulta al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundada en el artículo 11, fracciones IX y XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1.


En el oficio de solicitud, se relataron los hechos que la motivan. Esencialmente, se manifestó que la A.ía Superior de la Federación inició una auditoría con el fin de fiscalizar la gestión financiera del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al ejercicio dos mil nueve.


En el procedimiento de revisión de la cuenta pública, la A.ía Superior de la Federación emitió el oficio DGAFFB/B3/872/2011, del nueve de septiembre de dos mil once, mediante el cual determinó que la información presentada por el mencionado Tribunal no contenía los elementos necesarios para atender una solicitud de aclaración previa. Lo anterior, debido a que, en opinión del órgano auditor, el impuesto sobre nóminas debe pagarse en el lugar donde se prestan los servicios de los trabajadores, aunque el patrón tenga su domicilio fuera de éste, conforme a la legislación de los estados de México, Veracruz y Jalisco (entidades donde hay Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación). En este sentido, estimó insuficiente la consulta que el Tribunal realizó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal acerca de cómo se debía pagar el tributo mencionado conforme a la legislación del Distrito Federal.


Consecuentemente, la A.ía Superior de la Federación resolvió que procedería “a la formulación de las acciones correspondientes, en términos de lo establecido en los artículos 33 y 49 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en relación con los artículos 55 y 56 del citado ordenamiento legal”.


Entre otras cuestiones planteadas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que cumplía con la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre nóminas. En este sentido, expuso los motivos por los cuales, a su juicio, éste se debe pagar exclusivamente en el Distrito Federal, y no en las entidades federativas donde hay Salas Regionales.


Así pues, en el oficio de consulta al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte solicitante planteó las siguientes preguntas:


1. Como parte de las atribuciones constitucionales de la A.ía Superior de la Federación, al revisar la cuenta pública del ejercicio de que se trate, ¿cuenta con facultades para determinar qué impuestos son los que deben de ser cubiertos por el órgano fiscalizado?


2. La A.ía Superior de la Federación, dentro de sus facultades de fiscalización de la cuenta pública, ¿puede verificar y determinar el cumplimiento del impuesto sobre nóminas, cuando esté contemplado en las legislaciones de los Estados?


3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención al hecho generador del impuesto sobre nóminas, ¿se encuentra obligado a cubrir dicha contribución en cada una de las entidades donde tienen residencia las Salas Regionales que lo integran, o en su caso en el Distrito Federal derivado de la residencia del Órgano Administrador?”


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el número 1/2011.


Asimismo, se admitió a trámite la solicitud, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir, a criterio del Pleno; se ordenó informar a la A.ía Superior de la Federación de la solicitud, dándole un plazo de nueve días para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera; y se pasaron los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Mediante oficio presentado el seis de octubre de dos mil once, el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pidió que se tuviera como delegado a Yairsinio David García Ortiz, en su carácter de Coordinador de Asuntos Jurídicos, para que ejerciera los poderes que expresamente tiene conferidos en atención a un poder otorgado ante notario público.


En atención a esta solicitud, el P. de este Alto Tribunal, en proveído de diez de octubre del mismo año, tuvo como delegado a la persona mencionada, en términos de su nombramiento y del poder notarial.


CUARTO. En auto del veintisiete de octubre de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al A. Superior de la Federación por comparecido, cumpliendo el requerimiento que se le formuló respecto de la solicitud planteada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


De igual forma, con este oficio se dio vista al P. del mencionado Tribunal, por un plazo de tres días, para que manifestara lo que conviniera a su derecho.


El A. Superior de la Federación esencialmente contestó que, a su juicio, es improcedente la solicitud planteada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Adicionalmente, estimó que fue correcto su proceder, en ejercicio de las facultades de fiscalización de la cuenta pública que tiene atribuidas. Es decir, se limitó a verificar el adecuado destino de los recursos públicos federales y si éstos se aplicaron conforme a la normatividad correspondiente. Por lo tanto, consideró que en ningún momento invadió atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni realizó pronunciamiento alguno tendiente a determinar qué impuestos debe pagar ese órgano jurisdiccional o a revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales estatales.


QUINTO. El diez de noviembre de dos mil once se emitió un auto mediante el cual se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral desahogando la vista mencionada en el apartado anterior.


SEXTO. El cinco de diciembre de dos mil once, el apoderado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó un oficio mediante el cual pidió que se le tuviera por desistido de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El P. de este Alto Tribunal, en auto de seis de diciembre siguiente, requirió al promovente para que ratificara, ante el actuario judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos, el contenido y firma del oficio de desistimiento en la diligencia de notificación de ese mismo auto, por economía procesal. La ratificación se verificó mediante diligencia celebrada el siete de diciembre de dos mil once.


SÉPTIMO. El mismo día, el P. de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que esta actuación se hiciera del conocimiento de la A.ía Superior de la Federación, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.


Consecuentemente, el catorce de diciembre siguiente, se presentó ante este Alto Tribunal un oficio mediante el cual el A. Superior de la Federación manifestó su conformidad con el desistimiento.


En auto de quince de diciembre del mismo año, el ministro P. de este Tribunal Constitucional tuvo por desahogada la vista concedida a la A.ía Superior de la Federación y ordenó que se devolviera el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud, con fundamento en los artículos 11, fracción IX, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 88 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevé la posibilidad del envío de los asuntos de la competencia originaria del Pleno a las Salas. Esto se debe a que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. La presente solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ha caducado.


El artículo 3732, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación...

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