Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 335/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 299/2010))
Número de expediente113/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2011

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Tercero y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález Salas

secrEtario: GABRIEL REGIS LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil once.



Vo. Bo.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejado

PRIMERO. Por oficio número 2874 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de marzo de dos mil once, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo en revisión 335/2010, y lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y circunscripción territorial en el amparo en revisión 299/2010 de su índice.



SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-IV-9699/2011 del quince de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió el oficio de denuncia a esta Segunda Sala, por estimar que se trata de un asunto de su competencia al advertir que las ejecutorias corresponden a la materia administrativa.


TERCERO. Por acuerdo del diecisiete de marzo de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 113/2011; además, en el propio auto solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante copia certificada del escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión de su índice, así como requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para que remitiera copia certificada de su resolución pronunciada en el amparo en revisión 299/2010 y el disquete que la contenga, y del escrito de expresión de agravios relativo.


CUARTO. En proveído del treinta de marzo de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados requeridos exhibiendo copia certificada de la documentación que les fue solicitada; determinó que dicha Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; y turnó los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


QUINTO. El diez de mayo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público designado para tal efecto rindió pedimento, consideró que el asunto debería resolverse en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y que debía prevalecer el criterio que sostiene el artículo 117 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida de que los criterios denunciados como discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. […]”.



Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie los que denuncian la presente contradicción de criterios son los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, que es el órgano judicial que emitió uno de los criterios en probable contienda; de ahí que es patente que tienen legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de las contradicciones de criterios denunciados, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver en sesión del diez de diciembre de dos mil diez el amparo en revisión número 299/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


[…] Por otra parte, los argumentos en los que la recurrente refiere que el artículo 117, último párrafo, del Código Financiero del Estado de México y Municipios sí cumple con el principio de equidad tributaria, son infundados.


En principio, debe tenerse en cuenta que los artículos 113 y 114 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establecen:


Artículo 113. (Se transcribe …).”

Artículo 114. (Se transcribe …)

En los preceptos transcritos, se establecen los sujetos obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tomando en consideración los supuestos considerados como “adquisición”, entre los que se encuentran los actos por los que se transmita la propiedad o se cedan los derechos.


Por su parte, en la fracción XII del artículo 114 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se prevé que la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia de éste, que se efectúe por persona distinta al arrendatario, también será considerada como una adquisición para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 117 del citado ordenamiento legal, señala:



Artículo 117. (Se transcribe …).


El numeral que precede, prevé en su último párrafo, que no se pagará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato.


Ahora bien, la figura del arrendamiento financiero se encuentra contemplada en los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales disponen: (Se transcriben …)


En ese mismo sentido, los artículos 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, disponen: (Se transcriben …)


De los numerales transcritos, se aprecia que el arrendamiento financiero es un contrato mercantil por medio del cual la arrendadora financiera (entidad de crédito), se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria (una persona física o moral que usa el bien por un plazo forzoso), la que está constreñida a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes; las cargas financieras, y los demás accesorios; y, optar al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero.



Por tanto, resulta claro que una de las opciones que puede adoptar la arrendataria financiera al término del contrato, es la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato; o, en caso de que no se haya fijado tal precio, deberá ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; lo que evidentemente implica que al actualizarse este supuesto, el arrendatario lleva a cabo una adquisición, la cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en el que define el término de adquisición como la que se derive de todo acto por el que se adquiera la propiedad.



De lo hasta aquí expuesto, queda de relieve que todo aquél que adquiera mediante la transmisión de la propiedad, queda sujeto, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Financiero del Estado de México y Municipios,...

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