Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 3/2011-CA)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO Y SE DESECHA LA DEMANDA.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente3/2011-CA



RECLAMACIÓN 3/2011-CA, DERIVADA DE LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2010


REcurso de RECLAMACIÓN 3/2011-CA, deRIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2010


RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



MINISTRO ponente: S.A.V.H.

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS

secretarIO: ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Alessio Robles, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diez, mediante el cual los Ministros M.B.L.R. y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de dos mil diez, admitieron a trámite la demanda promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de dicha autoridad, entre otras.


SEGUNDO. El auto materia del presente recurso de reclamación establece lo siguiente:


México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de dos mil diez.


De conformidad con los artículos 56 y 58, fracciones I y II, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Receso que suscribe acuerda:


Con el escrito y anexos de Jorge Carlos Ramírez Marín, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fórmese y regístrese el expediente relativo a la controversia constitucional que plantea en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, en la que impugna lo siguiente:


a) Las normas generales impugnadas son las Disposiciones Administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas, emitidas el 5 de abril de 2010, por el Director General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 12 del mismo mes y año.


b) El primer acto de ejecución de la norma general impugnada se hace consistir en la emisión del modelo de contrato de venta de primera mano por el que los Organismos Subsidiarios de Petróleos Mexicanos se obligarán a enajenar los petrolíferos a los particulares que así lo soliciten’.


Con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este asunto le corresponde por razón de turno al M.J.R.C.D., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal y durante el segundo período de receso de este año, esta Comisión proveerá lo conducente al trámite que resulte necesario.


De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, primer párrafo y 26 de la Ley Reglamentaria del citado precepto constitucional, téngase por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, en términos de la documental que exhibe para tal efecto y de conformidad con los preceptos legales que invoca; en consecuencia, se admite a trámite la demanda de controversia constitucional que hace valer.


En términos del artículo 10, fracción II, de la invocada Ley Reglamentaria, se tienen como demandados en este procedimiento constitucional al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaria de Energía, quien delegó en el Director General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de esa Secretaría la atribución para que expidiera las Disposiciones Administrativas reclamadas, en términos del ‘ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DELEGAN EN LOS DIRECTORES GENERALES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE HIDROCARBUROS Y DE GAS, L.P., ADSCRITOS A LA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, LAS FACULTADES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 11 Y 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO Y 6°, 21, 23 Y 34 DE SU REGLAMENTO’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de dos mil diez.


En cambio, no se tienen como demandados al Secretario de Gobernación y a los Directores Generales de Petróleos Mexicanos y de Pemex Refinación de Energía (sic), así como al Director General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, el primero y el último, por tratarse de órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, siendo su titular el que, en su caso, tendría que dar cumplimiento a la resolución que se dicte, por sí o a través de sus órganos subordinados que integran la Administración Pública Federal; y el segundo y el tercero, porque los actos de ejecución que se les reclaman no se impugnan por vicios propios y, por tanto, resulta innecesario su emplazamiento al juicio.


Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 84/2000, cuyo rubro dispone: ‘LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, página novecientos sesenta y siete.

Consecuentemente, emplácese a las autoridades demandadas para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en el entendido de que el emplazamiento al Presidente de la República deberá realizarse por conducto de su Consejero Jurídico, en términos de los artículos 4, segundo párrafo y 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por otra parte, no ha lugar a tener como tercero interesado a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en virtud de que no se advierte posibilidad alguna de que la sentencia que, en su caso, declare la invalidez de las normas y/o actos impugnados, sea susceptible de causarle perjuicio a dicha autoridad, en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


En otro aspecto, de conformidad con los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, con copia de la demanda y sus anexos dese vista al Procurador General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.

A fin de integrar debidamente el expediente, con apoyo en el artículo 35 de la invocada Ley Reglamentaria, se requiere al titular del Poder Ejecutivo Federal, como representante de la Administración Pública Federal, por conducto de quien legalmente lo represente, para que, al contestar la demanda, remita a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes de las normas y actos impugnados.


Como lo solicita el promovente, de conformidad con los artículos 11, párrafo segundo y 31 de la Ley Reglamentaria de la Materia y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene como domicilio de la parte actora para oír y recibir notificaciones, el que indica el promovente en su escrito de demanda; como delegados, a las personas que menciona y por ofrecidas como pruebas, las documentales que acompaña, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.


Por la naturaleza e importancia de este procedimiento constitucional y de conformidad con el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se habilitan los días inhábiles que se requieran para llevar a cabo las notificaciones de este acuerdo.

En cuanto a la solicitud de suspensión, con copia del escrito de demanda y sus anexos, fórmese el cuaderno incidental.


Notifíquese por lista y mediante oficio a las partes.


Lo proveyeron y firman los Ministros M.B.L.R. y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil diez, que actúan con el licenciado Héctor Mauricio Marquet González, S. de la Comisión, que da fe.”


TERCERO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo los siguientes agravios:


a) El acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que, en el caso, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR