Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 72/2011)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente72/2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-647/2009-VI, (CUADERNO AUXILIAR 117/2010)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-385/2010))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO EN REVISIÓN 72/2011

aMPARO EN REVISIóN 72/2011. quejosA: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO alfredo villeda ayala


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Secretario de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, publicación, efectos y consecuencias, en lo que se refiere al artículo 75, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil cinco.


SEGUNDO. Derechos que se aducen violados. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite ante el J. de Distrito y sentencia. Correspondió el conocimiento del asunto a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de veintiocho de mayo de dos mil nueve, ordenó su registro con el número ********** y admitió la demanda de garantías; tramitado el juicio, dicha juzgadora verificó la audiencia constitucional el tres de febrero de dos mil diez y, en cumplimiento a lo ordenado en el oficio STCCNO/1999/2009, de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia terminada de engrosar el veintiuno de septiembre de dos mil diez, en la cual negó el amparo solicitado.


Las consideraciones en que se apoya esa determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Al no haberse hecho valer diversa causal de improcedencia y no advertirse ninguna otra de oficio, procede el estudio de los conceptos de violación […]


Previo al estudio de los argumentos de la quejosa en los que aduce la violación al principio de proporcionalidad contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, este juzgador federal considera que para lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente precisar los aspectos generales del régimen de consolidación fiscal, cuyo criterio ha sustentado en reiteradas ocasiones el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y consiste en lo siguiente:


[…]


Una vez establecido lo anterior, lo procedente es analizar el primer concepto de violación en el que la parte quejosa, sostiene que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil cinco, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expone y que se resumen en lo siguiente:


a) Que el artículo tildado de inconstitucional, se determina con base en una utilidad fiscal y no en un resultado fiscal, por lo que no corresponde a la realidad del sujeto soportar la carga tributaria, porque grava únicamente las utilidades sin tomar en cuenta las pérdidas de ejercicios anteriores, y con ello genera que se grave una capacidad contributiva ficticia, ya que para obtener el ingreso o utilidad fue preciso incurrir en determinados gastos, inversiones y deducciones, sin que haya razón jurídica que justifique que dichas deducciones se limiten sólo por el periodo o ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad omitiendo reconocer los efectos negativos de deducciones anteriores a ese ejercicio, como son las pérdidas fiscales.


b) Que deja de reconocer los efectos negativos de ejercicios anteriores que inciden en esas utilidades gravadas en la medida que no se reconocen las pérdidas fiscales de las mismas sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, por lo que no se está midiendo la verdadera manifestación de la riqueza pues se están desconociendo las deudas, gastos, inversiones y demás deducciones de ejercicios anteriores, y que se tuvieron que erogar para obtener utilidad fiscal gravada, pues que sólo se limita a los periodos o ejercicios fiscales en donde hubieron utilidades fiscales sin que en éstos se reconozca la incidencia que tuvo la amortización de pérdidas fiscales.


c) Que el artículo tildado de inconstitucional obliga a la controladora a determinar el Impuesto Sobre la Renta sobre la utilidad fiscal sin disminuir las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que es contrario a la proporcionalidad tributaria y no guarda relación con la aptitud contributiva de la controladora para así contribuir al gasto público, es decir a la realidad económica de la contribuyente.


d) Que la disposición reclamada es incongruente porque el impuesto consolidado calculado y pagado con anterioridad a la variación de la participación accionaria, por las sociedades controladas, se calculó y pagó sobre un resultado fiscal, por lo que no existe justificación constitucional para que se obligue a la controladora a calcular la modificación de ese impuesto consolidado, calculado y pagado con anterioridad a la variación de la participación accionaria, sobre una base que sólo considera utilidades fiscales y no sobre una base de resultado fiscal, como fue calculado en su momento.


e) Que el régimen de consolidación fiscal únicamente permite adicionar o disminuir utilidades y pérdidas (resultado fiscal) de varias sociedades como si se tratara de una sola unidad económica, para obtener un resultado fiscal consolidado y sobre el mismo pagar el impuesto sobre la renta consolidado, teniendo como beneficio temporal el diferimiento del impuesto en determinados casos, ya que permite que las pérdidas generadas por otras sociedades del mismo grupo que consolida, sean amortizadas de inmediato contra utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, independientemente de la controlada que las hubiera generado, o bien, de que dicha controladora generadora de las pérdidas no hubiese tenido la posibilidad de aplicar dichas pérdidas; pues insiste la quejosa, que cuando existe una modificación en la participación consolidable, la modificación en las utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores debe reconocerse en el cálculo del impuesto consolidado del ejercicio en que se haya dado dicha variación, incluso se debe reconocer la modificación del impuesto consolidado de ejercicios anteriores.


f) Que conforme al tercer párrafo del propio artículo, si la participación consolidable aumentó con motivo de la variación accionaria, al modificarse la participación consolidable hacia el pasado, ello trae como efecto que la controladora entregó parte de su impuesto causado a la consolidación en menor cantidad a la que hubiese correspondido, ya que la parte del impuesto no consolidable se le entregó directamente al fisco federal de forma individual y en mayor cantidad a la que se hubiese correspondido enterar, por lo que considera que ese impuesto ya fue pagado teniendo derecho la controladora de disminuirlo del impuesto consolidado del ejercicio en que se haya variado la participación accionaria.


g) Que la inconstitucionalidad radica en que se calcula el impuesto consolidado de ejercicios anteriores en forma distinta a como fue calculado y entregado a la sociedad controladora en su momento, ya que el dispositivo obliga a calcular el impuesto consolidable de ejercicios anteriores a aquél en que se varió la participación accionaria, tomando como base únicamente utilidades fiscales, sin reconocer las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con lo cual se está obligando a la sociedad controladora a enterar un impuesto que en principio no recibió de su controlada, ya que esta le entregó un impuesto calculado sobre resultado fiscal, como son utilidades menos pérdidas, por lo que la norma reclamada resulta desproporcional en la medida que no reconoce las pérdidas fiscales en que la controlada incurrió para obtener utilidad gravada, puesto que ésta entregó a su controladora el impuesto conforme al artículo 10, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tomando como base su resultado fiscal.


i) (sic) Que resulta injustificado e inconstitucional que la disposición reclamada pretenda ajustar ese impuesto sobre una base distinta a la que en su momento se utilizó, lo que genera una distorsión en la capacidad contributiva de la sociedad controladora, ya que se le está obligando a enterar un impuesto que no causó su controlada y que...

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