Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1573/2011)

Sentido del fallo07/03/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1573/2011
Fecha07 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 261/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1573/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1573/2011


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil doce.


Visto bueno Ministro:


S E N T E N C I A

Cotejo:



Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1573/2011, interpuesto por **********, autorizado del quejoso el señor **********, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil once por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 261/2011.



  1. ANTECEDENTES

  1. El señor **********, de 24 años de edad, y la señora **********, de 22 años, contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2009, en el Municipio de Tenango del Valle, Estado de México, bajo el régimen de sociedad conyugal1.


  1. Fruto de esta unión, el 18 de enero de 2010, nació la menor ***********.


  1. El 11 de agosto de 2010, la señora ********** promovió juicio ordinario civil (**********), en contra del señor **********, en el que demandó la guarda y custodia definitiva de su hija de seis meses de edad y pensión alimenticia para ella y su menor hija. Previa notificación a la parte demandada, el 31 de agosto de 2010, el señor ********** contestó la demanda interpuesta en su contra, asimismo promovió reconvención, en contra de la señora **********, en la que demandó la guarda y custodia definitiva de la menor y la pensión alimenticia para su menor hija.


  1. De dicho juicio conoció el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México. Seguidos los trámites conducentes, el 13 de enero de 2011, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que determinó que la señora ********** había acreditado parcialmente la acción ejercida en contra del señor **********, por lo que concedió la guarda y custodia de la menor ********** –de once meses de edad en ese momento-, a la señora **********. Asimismo, condenó al señor ********** a realizar el pago por concepto de alimentos respecto a su menor hija2.


El juez de primera instancia, una vez analizados diversos informes periciales, señaló –en lo que respecta a la determinación sobre la guardia y custodia-, lo siguiente:


(…) Con relación a la guarda y custodia definitiva de **********, hija habida del matrimonio existente entre los ahora contendientes, cabe señalar que es la madre quien goza de la presunción legal y humana de ser la persona idónea para tener bajo su cuidado a los hijos que haya procreado, correspondiendo en todo caso al progenitor la carga procesal de comprobar lo contrario, presunción que ha sido recogida por nuestra legislación a través de lo dispuesto por el artículo 4.228 del Código Civil (…)”


A la anterior conclusión se arriba, estimando:


(…) aunque en actuaciones aparece que el demandado al comparecer a juicio aseveró que la accionante y progenitora desde que nació la menor tuvo una actitud negativa para con ella, que se desentendió de sus obligaciones y que en repetidas ocasiones se salió de la casa abandonando a la menor sin alimentos y que quien se los proporcionaba era la señora ********** (cuñada del demandado) quien también se encontraba amamantando a su menor hijo dando a luz en el mismo periodo, igualmente asevera el demandado que la señora ********** tiene problemas de trastornos de conducta en forma constante puesto que se enoja sin motivo aparente al grado de olvidarse de sus obligaciones entre ellas las de cuidar a su hija, de las pruebas ofrecidas y desahogadas para justificar sus aseveraciones como son el acta informativa levantada ante los Delegados Municipales de Zictapec, Municipio de Tenango de Valle, México, debe decirse que esta documental únicamente hace fe de lo que en ella se contiene, es decir una manifestación unilateral del demandado ante los Delegados Municipales de la Comunidad de Zictepec, México quienes además carecen de facultades para emitir este tipo de documentales porque, se reitera únicamente expresa la manifestación unilateral del compareciente; la testimonial a cargo de las señoras **********, ********** y el señor ********** si bien favorece a los intereses de su presente no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la primera testigo presentada resulta ser cuñada del demandado el señor **********, la segunda señora testigo**********es madre del demandado y el señor ********** es progenitor del demandado y oferente de la prueba, en tales condiciones se presume el interés que tienen en beneficiar al demandado.


La pericial en materia de psicología no arroja dato alguno que impida que la menor bajo la guarda y custodia de su progenitora lo anterior se desprende del dictamen emitido por la licenciada en psicología ********** (mismo que obra a fojas 305 a 311 del expediente), quien luego de realizar las pruebas conducentes a su materia a ambos progenitores, concluyó que ninguno de los padres de la menor muestra desequilibrio psicológico que pudiera afectar al desarrollo de la menor, precisando que el señor ********** demuestra mucha dependencia de la figura materna u opinión social, lo que denota que no tome decisiones de manera independiente; al mismo tiempo agrega que la señora ********** es más independiente y muestra estabilidad emocional. Esta es la prueba pericial en psicología, idónea para tal efecto, resultó adversa a los intereses de la parte demandada el señor ********** como se aprecia del dictamen emitido por la licenciada en psicología ********** (mismo que obra a fojas 305 a 311 del expediente), que fuera designado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y a que se ha hecho alusión en lo que antecede, probanza con valor demostrativo en términos de los artículos 1.304, 1.305 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles al ser rendido por persona ajena al juicio, siendo además perito adscrito a este Tribunal y, por ende, imparcial, siendo sus conclusiones claras y resultando del estudio realizado.


(…)Por tanto, la función de los peritos, como auxiliares en la administración de justicia, tiene un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos; y, b) Proporciona reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convención sobre tales hechos y para ilustrarlos con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciar a los correctamente.


Aunado a lo anterior cabe mencionar que es un imperativo al bienestar de los menores dado que el artículo 3, de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes establece los principios rectores de la protección de los derechos de estos, entre los que se destaca en su inciso d) el de “vivir en una familia, como espacio primordial de desarrollo”, y a su vez el artículo 7 de dicha Ley dispone que corresponde a las autoridades asegurar a las niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, reiterando en el artículo 23 de la mencionada Ley que los niños tienen derecho a vivir en familia, a su vez la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. (Organización de las Naciones Unidas) el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor para México a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa establece que la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, por lo que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el seno de la familia y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, por lo que en el artículo 5 establece que los Estados partes (entre ellos México), respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, imponiendo el compromiso a los Estados Partes en su artículo 8 de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, el nombre y las relaciones familiares; y a su vez el artículo 3.1 de dicha convención establece que la consideración primordial que se atenderá en todas las medidas concernientes a los niños, será el interés superior de estos, lo que a su vez dispone el principio dos de la Declaración de los Derechos de niño, al establecer que el niño gozará de una protección especial para que pueda desarrollarse física, mental moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal; por lo tanto y atendiendo primordialmente el interés superior de los niños y adolescentes que es el que debe regir en estos casos, aunado que existe disposición expresa en el sentido que dada la edad de la menor, es la madre quien detenta de manera eficaz...

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