Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente82/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 1181/2009, 1118/2009 Y 1277/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CTO. (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO AUXILIAR 784/2010 (A.D. DE ORIGEN 1027/2010)))
Fecha23 Marzo 2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2011

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: maría antonieta DEL CARMEN torpey

cervantes.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.

Vo. Bo.



Cotejó


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio **********, recibido el veintitrés de febrero de dos mil once, en la Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis, el Magistrado ********** integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el catorce de abril, el amparo directo **********; el seis y diecinueve de mayo, los amparos directos DL-**********, y el ADL **********, todos de dos mil diez, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, en Apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el catorce de octubre de dos mil diez, el amparo directo laboral **********.


SEGUNDO. Por oficio ********** del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de febrero de dos mil once, formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 82/2011 y consideró que por el tema que se aborda en dichos asuntos, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin necesidad del requerimiento de copias certificadas de las resoluciones ya que fueron anexadas con la denuncia.


TERCERO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento **********, en el sentido de que la contradicción de tesis resulta inexistente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el catorce de abril de dos mil diez, en el amparo directo **********, promovido por **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:



“… SÉPTIMO. En cambio, el primer concepto de violación es fundado, además de ser suplida su deficiencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. --- (…) Continuando con este orden de estudio, y en torno a la absolución del pago por el concepto de horas extras y media hora de descanso reclamadas por el accionante **********, éste alega en el primer concepto de violación, que es erróneo el razonamiento de la responsable ya que olvidó que mientras exista subordinación jurídica en el trabajo, es por ello que el trabajador se ve impedido para hacer una reclamación formal al patrón, ante el temor de perder su empleo; además, que la Junta tampoco tomó en consideración que el trabajo desempeñado por el actor, no requiere de excesivo esfuerzo físico. --- El concepto de violación en síntesis es fundado. --- En efecto, el actor señaló en el juicio laboral que su horario de labores era de ocho horas con treinta minutos a las diecinueve horas de lunes a sábado, no obstante que la jornada debía terminar a las dieciséis horas con treinta minutos, por lo que reclamó como tiempo extraordinario diario, de las dieciséis horas con treinta minutos a las diecinueve horas; lo cual controvirtió el demandado ********** en su contestación de demanda, al aducir, que la jornada laboral de dicha persona, fue de las ocho horas con treinta minutos a las doce horas con treinta minutos y, de las trece horas a las diecisiete horas de lunes a sábado de cada semana. --- La Junta al emitir el laudo estimó inverosímil el reclamo del tiempo extraordinario al apreciar los hechos en conciencia, ya que se exigió el pago de dos horas y media diarias de lunes a sábado, sin expresar las circunstancias de tal evento y por todo el tiempo de la relación laboral que era desde el año dos mil dos, sin haber hecho el reclamo respectivo, lo que resultaba poco creíble que el actor reclamara dos horas y media diarias durante más de cinco años y sin gozar de su media hora de ley para descansar e ingerir alimentos, dado el desgaste físico y mental que indudablemente sufre el cuerpo humano, y que por lo tanto resultaba improcedente el reclamo al chocar contra la lógica y el raciocinio de cualquier persona, además de que no existía una explicación del por qué dejó pasar tanto tiempo el accionante para exigir el pago del tiempo extra. --- Determinación que se estima ilegal pues el actor reclamó el pago de mérito aduciendo que la jornada desempeñada era durante el último año de prestación de servicios, esto es, no lo reclamó por todo el tiempo de la relación laboral; además, cabe destacar que aún en el caso de que se reclame el tiempo extraordinario durante todo el tiempo que duró la relación, no lo hace inverosímil, ya que la explicación de por qué dejó transcurrir tanto tiempo sin reclamar jornada extraordinaria, radica en que, cuando las relaciones laborales se llevan a cabo en buenos términos y mientras no se alteran las condiciones de trabajo, las partes tratan de llevar una relación de cordialidad, la cual cambia una vez que ocurre algún conflicto laboral que las coloca en posiciones contrarias, como acontece en el caso en el que el trabajador se dijo despedido injustificadamente de su empleo. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: --- ‘HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO. (Se transcribe)’. --- Aunado a lo anterior, el reclamo del tiempo extraordinario no resulta inverosímil por la cantidad de horas reclamadas, porque el actor reclamó el pago de dos horas y media diarias de lunes a sábado, por lo que descansaba los domingos, siendo que de acuerdo con el criterio de este Tribunal en concordancia con la estimación del máximo Tribunal del país en el aspecto apuntado, ese reclamo es inverosímil cuando se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se dice se prestó permiten estimar que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, lo que se actualiza cuando la acción de pago de las horas extras se basa en una jornada diaria que va más allá de la legal de ocho horas incluyendo los días de descanso semanal. --- El aludido criterio se plasmó en la jurisprudencia siguiente: --- ‘HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SÓLO DÍA PARA DESCANSAR. (Se transcribe)’. --- De ahí que si en el caso el tiempo extra reclamado por el quejoso fue de dos horas y media, de lunes a sábado, descansando los domingos, entonces es inconcuso que dicho reclamo no se fundó en circunstancias inverosímiles, y por tanto, sí es creíble que hubiese laborado la jornada extraordinaria que se sostuvo, máxime que las labores del puesto de encargado, no requiere un esfuerzo físico considerable, además de que al culminarse la jornada a las diecinueve horas de cada día laborable, el actor tenía trece horas y treinta minutos para descansar, comer y reponer...

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