Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 34/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.-SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente34/2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1022/2010))
Fecha27 Abril 2011
PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 34/2011.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de abril de dos mil once.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinte de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo pronunciado el diez de marzo de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Uno del citado Tribunal, en el juicio laboral ********** (fojas 2 a 57 del juicio de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1o., 5o., 8o., 14, 16, 17, 103, 107 y 123 apartado a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como terceros perjudicados, a ********** y a **********; asimismo, relató los antecedentes y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número ********** (fojas 67 y 68 del juicio de amparo). Una vez substanciado el juicio, el citado órgano colegiado dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil diez, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, en atención a las consideraciones que ahí se insertan (fojas 74 a 98 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, por conducto de su P., mediante proveído de cuatro de enero de dos mil once, ordenó remitir dicho escrito y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 240 del juicio de amparo).


QUINTO. Por acuerdo de siete de enero de dos mil once, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Pleno no era competente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a la Segunda Sala (foja 82 del juicio de amparo).


SEXTO. Por auto de trece de enero de dos mil once, el P. de la Segunda de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia; ordenó notificar a los terceros perjudicados y hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales (fojas 86 y 87 del toca de revisión).


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló en tiempo su opinión en relación con este recurso, como se advierte del pedimento número II/12/2011, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda de este Alto Tribunal el veintiocho de enero de dos mil once, en el sentido de confirmar la resolución impugnada (fojas 94 a 102 del toca de revisión).


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en su escrito de agravios la recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación de los artículos 1o., 2o., 5o., 8o., 14, 16, 17, 103, 107, 123, apartado A, fracción XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el treinta de noviembre de dos mil diez (foja 98 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el uno de diciembre; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el precepto citado en primer orden transcurrió del dos de diciembre al quince de diciembre del mismo año, descontando los días sábados y domingos cuatro, cinco, once y doce de diciembre, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió el quince de diciembre de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece en la parte que interesa:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(...)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”


Los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente, señalan:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”


De los preceptos constitucionales y legales transcritos se desprende que por regla general las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, salvo que en esos casos el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, que el punto de derecho planteado sea excepcional o extraordinario, de especial interés y la resolución que llegue a pronunciarse tenga efectos sobresalientes en materia constitucional.


También es necesario tener en cuenta que la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio...

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