Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1584/2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 312/2011))
Fecha26 Octubre 2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1584/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil once, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, mandatario judicial de **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil once emitida por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca de apelación **********, relativos al juicio ordinario civil seguido por la hoy tercera perjudicada en contra del quejoso.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercera perjudicada. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercera perjudicada a **********.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de nueve de mayo de dos mil once, ordenó su registro bajo el número DC. **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, **********, mandatario judicial de **********, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil once, en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de diecisiete de junio de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de junio de dos mil once, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1584/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se dispuso notificar a la autoridad responsable, así como al Procurador General de la República. Asimismo, se dispuso turnar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de confirmar la resolución impugnada y negar el amparo solicitado.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión por diverso acuerdo de cuatro de julio de dos mil once dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando turnarse los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo adscrito a esta Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada por medio de lista el dos de junio de dos mil once,3 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del seis al diecisiete de junio de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil once, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciséis de junio de dos mil once, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja ochenta y dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:


  1. Juicio natural. Este asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que la tercera perjudicada demandó al quejoso la filiación, mediante el reconocimiento de la paternidad de su menor hijo, así como, que se realicen las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original del menor, se levante nueva acta de nacimiento en los términos del artículo 82 del Código Civil para el Distrito Federal, y el pago de gastos y costas. El juez natural dictó sentencia en la que resolvió que fue procedente la vía ordinaria civil, que la tercera perjudicada acreditó la acción planteada y el quejoso no justificó las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia reconoció y declaró judicialmente la paternidad y filiación del quejoso respecto del menor.


  1. Apelación. Inconforme, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la autoridad responsable, Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil once, confirmando la de primer grado.


Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:


Se duele de la inconstitucionalidad del artículo 346, párrafo último del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que se le aplicó en el acto reclamado. Lo estima violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que irrumpe con el derecho fundamental relativo a la defensa, así como, con el principio de igualdad frente a la ley, pues al restringir, sólo para la materia familiar, el derecho de las partes a designar peritos para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, sin duda que violenta el orden constitucional, ya que sin justificación cualquiera, el legislador común reglamenta la figura del perito único cuando conforme a nuestra Carta Magna, todo gobernado tiene el derecho fundamental de audiencia y de probar, lo que implica la defensa de sus intereses ante los tribunales del Estado, encontrándose inmerso en ello el derecho a probar, de donde se sigue que la disposición en estudio vulnera tales derechos, ergo, deviene inconstitucional.


En efecto, mientras la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sanciona el irrestricto acceso de todo gobernado a la garantía de audiencia y debido proceso, a partir de lo cual tienen el derecho a utilizar y ofrecer en su defensa, todo medio de prueba autorizado por la norma adjetiva -PERICIAL-, el legislador común transgrede tal derecho al limitar, con exclusión de cualquier otra materia, la oportunidad de ofrecer la prueba pericial y designar a un especialista de su...

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