Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1607/2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 91/2011))
Fecha30 Septiembre 2011

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2011.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil once.




V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1607/2011.



R E S U L T A N D O S:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.

  2. Juez Tercero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial de la misma Entidad Federativa.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil diez, en los autos del toca de apelación **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercera perjudicada a **********; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de once de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos (folio 265, del cuaderno de amparo), a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil once, ordenó formar y registrar el toca de revisión de amparo directo con el número 1607/2011; asimismo, ordenó se enviara el expediente a la Primera Sala, al considerarse que el Pleno de este máximo Tribunal no es legalmente competente para conocer del citado recurso.


SEXTO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, aceptó la competencia de dicha Sala para conocer del presente recurso de revisión; lo admitió y ordenó que se turnaran los autos al Señor Ministro G.I.O.M., para que formulara el proyecto de resolución respectivo; finalmente mandó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, quien no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en Materia Civil (y Administrativa).


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el veinticuatro de mayo de dos mil once, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veinticinco del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil once, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro y cinco de junio del mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que, el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, el siete de junio de dos mil once.


TERCERO.- Previo al análisis de procedencia del presente recurso de revisión, se estima necesario precisar algunas cuestiones.

I.- Para lo que aquí nos ocupa, resulta importante destacar lo que el quejoso señaló como conceptos de violación en la demanda de garantías, a saber:

  • Que resultan inoperantes los argumentos de las responsables, ya que si bien es cierto, el interés superior del niño debe anteponerse al interés de sus progenitores, no menos lo es que, ello no resulta aplicable en el caso en particular, toda vez que él no representa un peligro para la convivencia con su hija; dijo que desde el año dos mil siete, se ha visto en la imperiosa necesidad de promover recursos con el fin de tener convivencia con su hija, tal como se evidencia de las constancias del expediente **********, y las relativas al expediente **********; además, añadió que fue hasta el veintidós de agosto de dos mil ocho, cuando se fijaron días y horas de visitas, entre éstos, dos domingos de cada mes, de las diez a las catorce horas, de ahí que, consideró que no resulta ser un extraño para su hija menor.

  • Refirió que le causa agravio el hecho que la responsable, sin fundamentación y motivación alguna, modifique la sentencia recurrida en su perjuicio y en perjuicio de su hija, suprimiendo con ello el régimen de convivencia establecido por el juzgado de origen; agregó que cometió un exceso al decretar que, al concluir el período de adaptación de un año, podía solicitar la ampliación del régimen de convivencia, una vez acreditado el estado emocional de su hija, a través de un examen psicológico practicado por personal de la PROMEDEFA, lo anterior, dijo, por la simple manifestación de la madre de la niña, ya que no obra en autos ninguna constancia para acreditar sus falsas argumentaciones (sic).

  • Sostuvo que aun y cuando en la segunda instancia no se admiten pruebas supervenientes, anexó copias del informe del diecisiete de diciembre de dos mil diez, emitido por la PROMEDEFA, en virtud de haberse solicitado su intervención para que la responsable estuviera en mejores condiciones de resolver acerca de las visitas de convivencia; sin embargo, señaló que dicho informe no fue valorado en la segunda instancia, en virtud de que no obraba en autos, pues a pesar de haberse solicitado antes del dictado de la sentencia, dicho documento fue acumulado en autos del expediente de ejecución de sentencia; aseveró que es de suma importancia dicho informe, debido a las recomendaciones realizadas por los profesionales de dicha institución con relación a las visitas supervisadas, entre las cuales, dijo, se recomendó que no asistiera toda la familia materna, ya que constantemente intervienen en todas las actividades que se realizan e impiden la sana convivencia con el padre. En virtud de lo anterior, estimó que le causa agravio el hecho que la responsable haya ordenado que se modifiquen dichas visitas, ya que la familia de la madre de la niña, le impiden la convivencia con su hija.

  • Afirmó que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al aplicarse de manera inexacta y dejarse de aplicar, las leyes de la legislación local no cumplen las formalidades esenciales del procedimiento (sic).

  • Solicitó que en suplencia de la queja a favor de su menor hija, se le conceda el amparo y se revoque la sentencia recurrida, a fin de que se decrete un régimen de visitas de convivencia, en el que se le permita convivir más tiempo con su hija, a fin de fortalecer los lazos paterno filial.


II.- Del juicio de garantías conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, que por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, determinó negar el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

  • En cuanto a la petición de que fuera suplida la deficiencia de la queja, en virtud de tener relación directa con una menor, el tribunal recurrido le dijo al aquí recurrente que de conformidad con la fracción V, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tal institución sólo opera a favor de la menor, de ahí que, cuando en una controversia se involucran los derechos de menores, el principio que debe normar toda decisión judicial es el interés superior del niño.

  • Después de transcribir el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 3, 9, 18 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y los artículos 28 y 51 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de...

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