Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente123/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 34/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 78/2010))
Fecha11 Mayo 2011
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2011.


contradicción de tesis 123/2011 suscitada entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dieciocho de marzo de dos mil once, **********, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión ********** y **********, respectivamente.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo se denuncia la contradicción de tesis en que se encuentran incursos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa ambos de este Cuarto Circuito, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN en relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---- El artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN establece: “La cotización a cargo de los pensionistas o jubilados para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad se fija en el seis por ciento del monto de la pensión, renta vitalicia o recursos percibidos mediante retiros programados, correspondiendo al instituto efectuar la retención directamente en la nómina. Quienes perciban una pensión, renta mensual vitalicia o recursos de retiro programado equivalentes al salario mínimo general vigente para la zona económica en que residan, estarán exentos de esta cotización. También lo estarán, quienes de hacerse la retención en forma íntegra, recibirían una pensión inferior a dicho salario, en cuyo caso solo se retendrá la cantidad que exceda del mencionado salario.” ---- Se planteó la inconstitucionalidad del precepto citado en tanto contraviene el contenido del artículo 31, fracción IV de la Carta Fundamental de la proporcionalidad y equidad tributaria. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión interpuesto por ********** Y **********, Toca **********, de Agosto 19 del 2009, se pronunció en el sentido de que: “Ahora bien, tomando como base lo que encierran los principios de proporcionalidad y equidad antes definidos, así como el contenido literal del precepto local tildado de inconstitucional, se advierte que este último transgrede el principio de equidad, primero, porque fija un monto porcentual diferente para cubrir un mismo beneficio a individuos que se encuentran en una situación comparable, esto es, aun cuando la comparación se hace entre trabajadores en activo y pensionistas o jubilados –aquí cabe aclarar para lo sucesivo, que nos estamos refiriendo a los jubilados que no encuadran dentro de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN, como es el caso de los recurrentes- lo cierto es que en la especie, se está frente a sujetos análogos en virtud de que la aportación de unos y otros va destinada para el mismo fin, es decir, para que ambos puedan acceder a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad, por lo que no se justifica la inequidad en el monto a cubrir por un mismo servicio, o sea, mientras los activos están obligados a cubrir el cuatro punto cincuenta por ciento del total del salario base de cotización, los pensionistas y jubilados tengan que cotizar para ese mismo rubro un porcentaje mayor, esto es, el seis por ciento del total del monto de la pensión percibida. ---- En segundo lugar, de la legislación secundaria no se desprende razón o justificación de tal inequidad, es decir, la finalidad legítima y constitucionalmente válida que llevó al legislador ordinario a establecer esas cargas contributivas diferenciadas. En tercer término, en modo alguno se advierte que la distinción en el monto de la aportación para el seguro de enfermedades y maternidad, sea un medio que conduzca a determinado fin, ya que éste, no se desprende de la legislación ordinaria, es decir, con la medida adoptada en uno y otro caso, no se observa cuál sería el objetivo a alcanzar, o incluso, cuál sería la ventaja para aquellos que aportan en mayor porcentaje de sus ingresos al mencionado seguro. ---- Además, es claro que la configuración legal de la norma tildada de inconstitucional, da lugar a una afectación desproporcionada, toda vez que no debe pasar por alto que los sujetos pasivos deben aportar a la seguridad social en función de su respectiva capacidad económica, debiendo cotizar una parte adecuada a sus ingresos; de tal suerte que, tratándose de pensionistas o jubilados, en manera alguna se justifica el pago del porcentaje establecido en el artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN, para acceder al seguro de enfermedades y maternidad, pues es inconcuso que de acuerdo a las máximas de la experiencia, estas personas por lo general obtienen como pago de sus pensiones, montos por debajo del salario que venían percibiendo como trabajadores activos, y aun así, en el mencionado artículo, se establece que para poder disfrutar de los beneficios que otorga el seguro de enfermedades y maternidad, deben cotizar el seis por ciento del monto total de la pensión obtenida. ---- Lo que a todas luces, resulta atentatorio del estatus de jubilados que ostentan los quejosos, ya que de imperar esa condicionante para la prestación del mencionado seguro, es claro que el ingreso de estas personas, lejos de alcanzar un nivel económico que les permita conservar su calidad de vida, su dignidad y el sistema o modus vivendi que venían acostumbrando, se verá disminuido, sin que para tal efecto exista en la ley especial una justa razón de la distinción porcentual prevista en el precepto 43 de la Ley del ISSSTELEÓN, tildado de inconstitucional. ---- Al quedar de manifiesto la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es inconcuso que igual situación ocurre con su aplicación en los dictámenes de jubilación de veintiocho de agosto de dos mil ocho, expedidos a los quejosos-recurrentes por el mencionado instituto, dado que aquéllos no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia de la aplicación de la norma en cita.”. ---- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en ejecutoria de fecha 21 de Junio del 2010 ampara y protege a ********** Y **********, en el Recurso de Revisión ********** en el sentido de que el artículo 43 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN transgrede el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---- En la fase de cumplimentación de la ejecutoria ocurre el organismo de seguridad social tercero perjudicado y los recurrentes inicialmente ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y posteriormente ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en Recurso de queja números ********** y ***********. ---- En este sumario encontramos que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en cuestión determina confirmar el criterio del Juzgado, al interpretar el artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN fijando el alcance de que la inconstitucionalidad de este precepto limita la cobertura de cuotas de los asegurados del Instituto a un 4.50 de sus percepciones. Que la garantía de proporcionalidad y equidad establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República se realizaba si los jubilados y pensionados cubrían el mismo porcentaje que los activos, esto es, el 4.50. ---- Tenemos entonces la decisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que resuelve la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del ISSSTELEÓN a efecto de que pensionados y jubilados queden relevados de cubrir cuota alguna al organismo de seguridad social en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa ha resuelto que jubilados y pensionados están obligados a cubrir el 4.50 de su haber jubilatorio. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo resuelve cero aportación y el Administrativo dice 4.50 por lo que, estimamos se está en presencia de contradicción de tesis que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ---- Agregamos solo el hecho de que, quien aquí comparece ante este Supremo Poder Federal de la Federación tiene reconocido el carácter de autorizado en los términos más amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor tanto en el caso del Toca número ********** formado por la demanda de ********** Y ********** y el Toca número ********** formado por la demanda de ********** Y **********.”.


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-V-10534/2011...

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