Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 44/2011-CA)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente44/2011-CA

REcurso de RECLAMACIÓN 44/2011-CA, deRIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2011.

REcurso de RECLAMACIÓN 44/2011-CA, deRIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2011.

RECURRENTE: instituto nacional de estadística y geografía.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: guadalupe de la paz varela domínguez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil once.




Vo.Bo.

V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

C..





PRIMERO. Interposición del recurso. Por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., en su carácter de Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de mayo de dos mil once, mediante el cual el Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, admitió a trámite la demanda promovida por el Estado de Quintana Roo, en contra de ese Instituto y del Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. Admisión y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 44/2011-CA y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniere.


Una vez integrado el expediente, por auto de trece de junio de dos mil once, se remitió al M.S.A.V.H., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


TERCERO. Manifestaciones del Estado de Q.R.. En desahogo a la vista ordenada en el proveído antes mencionado, el Estado de Q.R., por conducto de su delegado, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, carece de personalidad y representación para interponer el presente recurso de reclamación, ya que conforme al artículo 80, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la representación legal de ese Instituto corresponde a su P., quien podrá delegarla a su vez en algún vicepresidente de la Junta de Gobierno o servidor público subalterno y, en la especie, quien actúa como delegante de la representación legal no es el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sino la Junta de Gobierno de dicho Instituto, la cual carece de facultades legales para hacerlo, por consiguiente, resulta procedente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga por no presentado el recurso de reclamación.


2. Con relación a la falta de legitimación pasiva ad causam aducida por el Instituto, argumentó que de acuerdo con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Instituto es un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, por lo que, si ese Instituto, en su carácter de organismo público autónomo, emitió el acto impugnado en la demanda de controversia constitucional, consistente en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010, en específico, por cuanto hace a la exclusión de ciento noventa y un localidades del Estado de Q.R., es claro que debe tenérsele como parte demandada en la controversia constitucional.


3. Respecto del agravio hecho valer por el Instituto recurrente consistente en que la litis planteada en la controversia constitucional se encuentra vinculada a un conflicto de límites territoriales, refiere que la litis efectivamente planteada por el Estado de Quintana Roo en la controversia constitucional de mérito, se constriñe únicamente a impugnar la ausencia de competencia constitucional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para alterar, modificar o suprimir la superficie territorial estatal en la que se asientan las comunidades y habitantes quintanarroenses no incluidas en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del referido Estado; y que en su caso, el pronunciamiento que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación no generaría el efecto de presuponer definiciones de límites interestatales, ni prejuzgaría sobre conflicto limítrofe alguno.


4. Manifiesta que el acto materia de la controversia constitucional 52/2011, consistente en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de Q.R., no se encuentra vinculado jurídicamente al conflicto de límites territoriales entre los Estados de Q.R., C. y Yucatán, aún pendiente de resolución ante la Cámara de Senadores, puesto que tal asunto no guarda relación alguna con las funciones y actividades censales que tiene a su cargo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


5. También señala que la demanda de controversia constitucional fue promovida el quince de abril de dos mil once, en contra de un acto definitivo emitido el tres de marzo del mismo año, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consistente en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de Q.R., y notificados al Poder Ejecutivo de dicho Estado mediante oficio número 100./77/2011 de la misma fecha; por tanto, la demanda de mérito fue presentada con la debida oportunidad en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. En relación con el agravio hecho valer respecto a la existencia de un medio legal pendiente de resolución por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, argumentó que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 40, fracción III y 41, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo ejerció el derecho de rectificación de datos, en relación con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, también lo es que quien ejerció dicho derecho fue un ente jurídico distinto al actor en la controversia constitucional, agrega que además, el único medio de defensa previsto en la Ley indicada para impugnar los actos o resoluciones que dicte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, es el regulado en su Título Quinto, el que al revestir un carácter optativo, no es necesario agotarlo antes de acudir al juicio de controversia constitucional.


CUARTO. Manifestaciones del Titular del Ejecutivo Federal. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, expuso, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene competencia para resolver conflictos de límites territoriales y señaló que la falta de inclusión de diversas localidades en el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2010 del Estado de Q.R., está vinculada jurídicamente a un conflicto de límites territoriales entre dicho Estado y los de Campeche y Yucatán, por lo que, en términos de los artículos 46 y 76, fracción XI, de la Constitución Federal, la instancia ordinaria para resolver dicho conflicto es la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no así el Alto Tribunal, y que sostener lo contrario se traduciría en una violación a las facultades exclusivas de esa Cámara para conocer de cuestiones vinculadas a conflictos limítrofes.


2. También argumenta que el Estado de Q.R. no agotó la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto, por lo que en la especie existe un conflicto de límites territoriales suscitado entre los Estados de Quintana Roo, C. y Yucatán, pendiente de resolverse ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, lo que constituye la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.


3. Aduce que los actos atribuidos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía y al Titular del Poder Ejecutivo Federal, respecto de los cuales se solicita su invalidez, no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional, puesto que no causan afectación alguna al Estado de Quintana Roo en su esfera de atribuciones y competencias; además de que esa Entidad pretende evidenciar que el Instituto carece de competencia para emitir el acto impugnado y que además carece de fundamentación y motivación, sin lograr demostrar dichos extremos, máxime que conforme al artículo 26 de la Constitución Federal, el Instituto sí cuenta con facultades para realizar censos de población.


4. En relación con el acto impugnado al Titular del Poder Ejecutivo Federal, consistente en la supuesta disminución de los montos que por concepto de...

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