Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 45/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE IMPONE MULTA AL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DE LA PARTE RECURRENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente45/2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1213/2010 RELACIONADO CON EL D.T.1212/2010))
Fecha16 Febrero 2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 45/2011.

QUEJOSO: ********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.

Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de agosto de dos mil diez dictado en el expediente laboral 0534/02, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. El quejoso señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, relacionados exclusivamente con temas de constitucionalidad.

TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente en proveído de tres de noviembre de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó su registro como amparo directo DT 1213/2010, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el Órgano Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de conceder el amparo a Luis Arturo Flores Hernández.


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


[…] CUARTO. Son inoperantes, infundados y esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, los que se estudian de manera conjunta, aunque para ello se supla su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece registrada con el número 610, consultable en la página cuatrocientos noventa y seis, del Tomo V, relativo a la Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, del siguiente texto:

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AÚN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.” [La transcribe]

Previo al estudio de los conceptos de violación, es menester establecer las incidencias del expediente laboral 534/2002, de donde emana el acto reclamado, asunto remitido por la Junta del conocimiento con su informe justificado, desprendiéndose del escrito que lo originó, en lo conducente, que ******** demandó de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO la reinstalación por despido, pues el veinticinco de marzo de dos mil dos, aproximadamente a las diecisiete horas, en las oficinas del actor se presentó el Subdirector de Finanzas ********, entregando orden de separación que contenía la rescisión de contrato y el despido sin manifestar la causa por la qué rescindía, levantando acta administrativa de entrega y recepción con efectos a partir del veintiséis de marzo de dos mil dos, así mismo pretendió:

[…]

Respecto de las prestaciones demandas el actor, aclaró lo siguiente:

[…]

Por cuestión de método lógico jurídico los conceptos de violación se estudian en distinto orden al planteado.

Es inoperante lo que se aduce en el “CAPITULO IV.-RECONOCIMIENTO Y CONSERVAClÓN DE DERECHOS Y PAGO DE PRESTACIONES CON MOTIVO DE LA TERMINAClÓN DE LA RELAClÓN LABORAL ANTE UNA IMPOSIBLE MATERIALIZACIÓN DE LA REINSTALAClÓN A QUE EL QUEJOSO HUBIESE TENIDO DERECHO”, aduciendo que la Junta debió condenar al pago de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN LEGAL, CUOTA DE JUBILACIÓN, ATENCIÓN MÉDICA y, FONDO PARA LA VIVIENDA. Al respecto es menester tener presente lo siguiente:

De las constancias que integran el juicio natural, se advierte que el ahora quejoso ******** promovió diverso juicio de amparo número DT 703/2010, mediante el cual impugnó el primer laudo de dos de diciembre de dos mil nueve dictado en el expediente laboral número 534/2002, de donde emana el acto aquí impugnado, juicio constitucional en el que este Tribunal Colegiado, en lo conducente, consideró:

[…]

En el laudo ahora reclamado de dos de agosto de dos mil diez, la Junta del conocimiento consideró:

[…]

De lo determinado por la responsable, si bien consideró la improbabilidad e imposible materialización de que el actor sea reinstalado, prestación a la que condenó, sin embargo este Tribunal Colegiado advierte tomando en cuenta que el quejoso indica que la Junta realizó un pronunciamiento ambiguo e impreciso, ya que debió condenar a la empresa, además de las prestaciones derivadas del despido, a las prerrogativas del contrato individual y colectivo de trabajo, con motivo de la terminación de la relación laboral, pretendiendo conforme a lo que expresa en el concepto de violación que señaló como capítulo IV, que se le cubran los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN LEGAL, CUOTA DE JUBILACIÓN, ATENCIÓN MÉDICA y, FONDO PARA LA VIVIENDA, lo que no es materia de la presente vía de amparo directo sino, en su caso, del recurso que al efecto establece el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, al sostener que la responsable incurrió en imprecisión al resolver sobre la reinstalación, por lo que lo alegado al respecto es inoperante.

Igual calificación merece todo lo alegado en el CAPÍTULO III ---RECLAMO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE OTRAS PRESTACIONES DE LAS QUE EL QUEJOSO DISFRUTABA A LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y QUE ESTÁN CONSIGNADAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, prestaciones que hace consistir en el FONDO PARA LA VIVIENDA; APORTACIONES OBRERO PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL y, APORTACIONES PATRONALES AL IMSS PARA EL FONDO DE RETIRO, conforme a lo siguiente:

En principio, es pertinente indicar que el dos de diciembre de dos mil nueve la responsable emitió un primer laudo en el juicio laboral 534/2002, en cuyos puntos resolutivos estableció:

PRIMERO.- La actora acreditó parte de sus acciones y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a LUZ Y FUERZA DEL CENTRO a reinstalar al señor ******** en la Categoría de Jefe de Unidad Administrativa, a pagarle los salarios vencidos por un monto de ******** sin perjuicio de lo que se genere a su favor hasta dar cumplimiento a esta resolución, por los motivos expuestos en el considerando que antecede.

TERCERO.- Se absuelve a LUZ Y FUERZA DEL CENTRO por lo reclamado por concepto de vacaciones por los años de 1999, 2000, 2001 y 2002, prima vacacional, tiempo extra, aguinaldo 2001-2002, del pago de despensa en forma independiente, gastos de transportación, ayuda de renta, fondo de ahorro, compensación por antigüedad, días de descanso semanal, ayuda de energía eléctrica y pago de todas las prestaciones de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE. Hecho que sea archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”. [Fojas 520 el expediente laboral].

No conformes con dicho fallo, tanto el demandado SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES [SAE] EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, como el ahora quejoso acudieron al juicio de garantías, correspondiendo conocer de esas demandas a este Órgano Colegiado, las que quedaron radicadas, respectivamente, bajo los números DT 704/2010 y DT 703/2010. Por la relevancia que tiene para el presente asunto, se reproducen, en su parte conducente, las consideraciones vertidas en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo citado en segundo lugar, en el que se estableció lo siguiente:

[…]

De lo anteriormente transcrito, se observa que este Órgano de Control Constitucional ya se pronunció en el diverso expediente de amparo DT 703/2010, promovido en contra del primer laudo de dos de diciembre de dos mil nueve, en relación a lo ahora alegado por el peticionario de garantías, entre otras prestaciones, por las que hoy denomina FONDO PARA LA VIVIENDA; APORTACIONES OBRERO PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL y, APORTACIONES PATRONALES AL IMSS PARA EL FONDO DE RETIRO prestaciones que en la demanda del amparo número DT 703/2010 denominó: “APORTACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL [CUOTAS OBRERO PATRONALES Y FONDO PARA EL RETIRO]” y “APORTACIÓN EN FONDO DE VIVIENDA”, sin que sea obstáculo que se citaran los reclamos con distinta denominación, ya que ambas son relativas al mismo rubro, esto es, vivienda y seguridad social, de las que, se reitera, ya que se ocupó este órgano de control constitucional, es decir, en lo relativo a esos conceptos que fue materia de pronunciamiento en la diversa ejecutoria dictada en el anterior juicio de amparo DT 703/2010, promovido por el ahora quejoso, de lo que se ocupó este Tribunal Colegiado de lo argumentado en relación a dichos conceptos que vertió el actor, ahora quejoso, por lo que es evidente que ahora existe impedimento jurídico para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre tales conceptos y manifestaciones que al respecto expone el quejoso, siendo por ello inoperante lo expuesto.

[…]

...

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