Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 200/2011)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS SEÑALADOS, EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente200/2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 257/2010),DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 358/2010))
Fecha12 Enero 2012

AMPARO EN REVISIÓN 200/2011


amPARO EN REVISIÓN 200/2011

quejosO: **********



MINISTRo PONENTE: luis maría aguilar morales


SECRETARIoS: ADRIANA CECILIA SAULÉS PÉREZ

ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN

JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



visto Bueno

ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de enero de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se indican:


II. AUTORIDADES RESPONSABLES:--- 1.- Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con domicilio bien conocido en la ciudad de México, Distrito Federal;--- 2.- Coordinador General de Centros Federales, del Órgano Administrativo (sic) Prevención y Readaptación Social precitado.--- 3.- Director del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, en Veracruz.--- 4.- Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Zacatecas; con domicilio conocido en la capital del Estado de Zacatecas.--- 5.- Director o encargado del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas.--- […] --- IV ACTOS RECLAMADOS:--- Primero.- De todas las autoridades responsables: El inconstitucional e ilegal traslado que de mi persona se hizo, del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Veracruz.--- Segundo.- De todas las autoridades responsables: El dificultar mi readaptación social, al alejarme de mi domicilio, de mi familia y amistades con ese traslado injustificado en un Estado de Derecho Democrático.--- Tercero.- De todas las autoridades responsables: El haberme privado de mi derecho fundamental de purgar la pena de prisión en el reclusorio más cercano a mi domicilio, como condición fundamental de la readaptación social, sin haberme dado la oportunidad de audiencia, ya que es claro que actualmente ese derecho sólo se permite restringirlo en caso de delincuencia organizada o respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad.--- Cuarto.- De todas las autoridades responsables: El trato indigno a mi dignidad humana.--- Quinto.- De todas las autoridades responsables: La violación al derecho de igualdad o no discriminación, ya que he sabido que, sin motivos justificados conocidos, dejaron sin efecto el traslado de algunos internos quienes estaban en la lista de personas a trasladar, según oficio número ********** (éste fue dado a conocer a mi defensor público en informe que rindió el encargado del CERERESO en Cieneguillas, en el juicio de amparo indirecto **********, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Zacatecas), que al efecto emitió el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Entre esas personas no trasladadas, figura el señor **********, ex Director del Centro Regional de Readaptación Social de Cieneguillas, Zacatecas, y quien está purgando una pena de prisión por el delito de fuga de reos en el fuero federal.” (Fojas 2 y 3 vuelta del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa expresó bajo protesta de decir verdad, los antecedentes de los actos reclamados, señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17, 18 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 2 a 9 del cuaderno de amparo).


TERCERO. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas con residencia en la ciudad del mismo nombre, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo el veintiuno de abril de dos mil diez ordenó su registro bajo el expediente número **********, tuvo como autoridades responsables a las señaladas por la parte quejosa, a las cuales requirió para que rindieran sus informes justificados, y dio la intervención al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el veintinueve de julio de dos mil diez, el Secretario encargado del Despacho del citado órgano jurisdiccional, celebró la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo **********, promovido por **********, por su propio derecho, contra actos del Coordinador General de Centros Federales del órgano administrativo (sic) de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en México, Distrito Federal, por los motivos señalados en el cuarto considerando de la presente sentencia. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho, contra actos del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, residente en México, Distrito Federal, Encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social 5 Oriente, en Perote, Veracruz, Director de Prevención y Readaptación Social del Estado de Zacatecas y Director del Centro Regional de Readaptación Social Varonil, de Cieneguillas, ambos con residencia en Zacatecas, Zacatecas, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo. --- N. personalmente. (Foja 319 vuelta del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en que basó los anteriores puntos resolutivos son las siguientes:


Séptimo. Son infundados, por una parte e inoperantes, por otra, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, sin que se esté en algún supuesto de queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, por tratarse de un asunto de materia administrativa; por ende, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.--- De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte la causa de pedir de la parte quejosa que expresa contra el acto reclamado, así tenemos que:--- En un principio, se duele de violación en su perjuicio de las garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 4º, cuarto párrafo, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 18, penúltimo párrafo, en relación con el 39, constitucionales, 1, 2, 5, 7, 8, 26, 29, 62 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, porque en forma injustificada lo han trasladado del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, al Centro Federal de Readaptación Social 5 Oriente, en Veracruz.--- Que la readaptación social establecida por el artículo 18 constitucional, se basa fundamentalmente en las facilidades que debe tener todo sentenciado para, entre otras cosas, tener contacto suficiente con sus familiares y amigos; puesto que de dicho numeral se desprende el derecho de todo sentenciado de permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de la pena de prisión, lo que estima necesario para lograr la reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; que ese derecho sólo puede restringirse en los términos y condiciones que disponga la Constitución, en un marco de respeto al estado de derecho democrático, según refiere, se desprende de los artículos y 29, en relación con el 39, segunda parte, constitucionales, 1, 2, 26, 29, 62 y 63, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.--- Que ese derecho fundamental sólo está acotado por la segunda parte del artículo 18 constitucional, es decir, que sólo existe la restricción cuando se esté en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad; que el quejoso no está en esos supuestos de delincuencia organizada ni de los internos que requieran medidas especiales de seguridad, ya que no ha dado lugar siquiera a una corrección disciplinaria en su estancia en prisión por parte de alguna autoridad.--- Que al tratarse de derechos fundamentales, debe prevalecer la interpretación pro persona, que es primordial en un estado de derecho democrático, conforme a la interpretación conjunta, sistemática y teleológica de los artículos , , segundo párrafo y fracción II, inciso a) y 39, segunda parte, constitucionales, en relación con los numerales 1, 2, 26, 29 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.--- Que es cierto que el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que es el Poder Ejecutivo, a través del órgano correspondiente legalmente, quien podrá decidir el lugar y las condiciones de ejecución de las sentencias condenatorias; que sin...

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