Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 790/2010 (RELACIONADO CON D.A. 791/2010, 792/2010, 793/2010, 794/2010 Y 795/2010)))
Número de expediente1591/2011
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1153/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1591/2011.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil once.


Vo.Bo.:

VISTOS; y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante común de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, en el expediente ********** y señaló como autoridades responsables al mencionado Tribunal Contencioso Administrativo de la entidad federativa mencionado; al Congreso del Estado de Morelos, al Gobernador Constitucional de esa entidad y al S. de Gobierno del mismo Estado.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicados a la **********, ********** y a la **********, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la registró con el número D.A. ********** y la admitió a trámite únicamente respecto al acto atribuido al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin considerar como autoridades responsables al Congreso, al Gobernador ni al S. de Gobierno de ese Estado.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de mayo de dos mil once el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo únicamente por lo que concierne a **********, por las razones expresadas en el considerando sexto de esta resolución. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por sí y como representante común de ********** y otros, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en lo que a esta ejecutoria se refiere, son del tenor siguiente:


SEXTO. Debe sobreseerse el presente juicio de garantías respecto al quejoso **********, ello de conformidad con las siguientes consideraciones: --- En principio, es oportuno invocar como hecho notorio para los que resuelven, en función a la actividad jurisdiccional que se desempeña y conforme a la atribución derivada del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el trámite de los diversos asuntos que por cuestión de turno se radican en este tribunal, que en este órgano jurisdiccional se encuentra radicado el diverso juicio de amparo directo administrativo **********, en el cual, entre otros, figura como quejoso el citado **********. --- La demanda de garantías que originó ese juicio constitucional fue desechada únicamente respecto al referido accionante del amparo mediante acuerdo de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil diez. --- Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número R.R.A. **********, mismo que, por ejecutoria de veintiocho de octubre del año próximo pasado, el pleno de este órgano colegiado revocó el auto desechatorio y ordenó admitir a trámite la demanda de garantías promovida por el agraviado en comento; lo anterior en virtud de que la persona que promovió el presente juicio de amparo en representación del quejoso citado, ya no le asistía el carácter de representante al haberse revocado tal designación ante la autoridad responsable el uno de julio de dos mil diez. --- Por tanto, si al quejoso en comento se le reconoció ese carácter en el juicio constitucional ********** de este índice, en el cual se reclamó, al igual que en el juicio en que se actúa, el mismo acto contra la misma autoridad responsable, es inconcuso que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo. --- En consecuencia, con base en lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado y conforme a las consideraciones vertidas, se sobresee en el juicio de amparo únicamente por lo que concierne a **********. --- SÉPTIMO. A manera de antecedentes y con la finalidad de precisar el acto reclamado, se tiene que la parte quejosa, ********** y otros, por conducto de su representante legal promovieron juicio Contencioso Administrativo contra los actos del S. General de Gobierno, D. de Tránsito y Transporte y otros, el refrendo de concesiones de servicio de transporte público, sin itinerario fijo de taxis; el emplacamiento de los vehículos y la negativa ficta. --- Mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil diez, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado determinó que es infundado el juicio administrativo promovido por los ahora quejosos, para lo cual básicamente expuso las siguientes consideraciones: --- El acto reclamado lo constituye la negativa ficta recaída a la solicitud de expedición de concesiones. --- El emplacamiento de vehículos es una pretensión accesoria, por lo que de la procedencia de la negativa ficta depende ésta. --- No se acreditó la negativa ficta, porque no existe petición formulada por la accionante ante la autoridad demandada. --- Los actores no exhibieron el escrito mediante el cual exigieron a las autoridades el cumplimiento del refrendo de concesiones. --- Se aclaró que el acto impugnado es la negativa ficta del refrendo y no así el cumplimiento del convenio celebrado entre el S. de Gobierno y D. de Tránsito y Transportes, con los actores principales. --- Aun cuando se reclamara el cumplimiento del convenio, es extemporáneo y se exhibió en copia simple. --- Además, existió una negativa expresa, toda vez que las autoridades negaron el acto impugnado y los quejosos no ampliaron su demanda, por lo que se consintieron los actos conocidos a través de la contestación de la autoridad. --- Para controvertir las consideraciones de la autoridad, los ahora quejosos exponen como violación procesal que se desechó la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, sin motivación, y que la responsable no admitió el informe de autoridad a cargo del S. de Gobierno, D. General de Transportes del Gobierno del Estado, sin indicar en qué consisten los fines maliciosos o dilatorios, violando con ello lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional. --- Lo anterior deviene inoperante, toda vez que se trata de una reproducción de agravios que hicieron valer en el recurso de inconformidad, para lo cual se hace una transcripción de éstos: --- ‘(Se transcriben)’. --- Mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil diez, la autoridad responsable dio contestación a los agravios expuestos por los ahora quejosos, en donde básicamente expusieron que: --- El auto que desechó las pruebas sí se encuentra fundado y motivado, porque contiene la cita del precepto legal aplicable al caso y se expusieron los motivos suficientes, haciendo una síntesis de las consideraciones sostenidas en ese auto. --- Las respuestas del interrogatorio sobre el cual versaría la prueba testimonial se desprenden del contenido de las cláusulas del convenio celebrado el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve. --- El informe de autoridad era ocioso, porque es evidente que no se le dio seguimiento al convenio, tan es así que se promovió juicio de nulidad, porque las autoridades se negaban a dar cumplimiento a lo convenido. --- Esas son las consideraciones que debieron combatir los ahora quejosos y no limitarse a reproducir los agravios que hicieron valer ante la responsable, por lo que al no hacerlo, sus conceptos de violación son inoperantes. --- Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número VI.2º.C.J/277, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 2155, tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: --- ‘VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN. (Se transcribe)’. --- Por otro lado, sostienen los...

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