Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaDEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 69/2011),DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 313/2009))
Número de expediente129/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2011.

suscitada entre Los Tribunales Colegiados en MateriaS Penal y de Trabajo, y en Materias Administrativa y Civil, ambos del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: A. tecona silva.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.


Vo. Bo.:


VISTOS; Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Mediante oficio **********, signado por el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, recibido el veintitrés de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se hace del conocimiento de este Alto Tribunal la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Por oficio ********** de veinticuatro de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a esta Segunda Sala, el expediente relativo a la contradicción de tesis 129/2011, al advertir que los asuntos de donde deriva la denuncia pertenecen a la materia de trabajo, competencia de esta Sala.


TERCERO. El P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, y al Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, copias fotostáticas certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices, en las que sustentaron los criterios en posible contradicción, los disquetes que las contuviesen, así como de los escritos de agravios.


CUARTO. Una vez integrado el expediente de contradicción de tesis, mediante auto de cuatro de mayo de dos mil once, el P. de esta Segunda Sala estimó competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y turnó el asunto a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En el mismo proveído, concedió al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designara, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer en relación con la contradicción de criterios denunciada.


Mediante certificación de diez de mayo de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que manifestara su parecer sobre el presente asunto, transcurriría del once de mayo al veintiuno de junio, ambas fechas de dos mil once.


Por oficio número **********, recibido el veintiuno de junio de dos mil once, en este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en la presente contradicción de tesis, formuló pedimento en el sentido de que debe declararse improcedente la divergencia de criterios denunciada.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de tres de marzo de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


QUINTO. Antecedentes del asunto.

La quejosa inicialmente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de los Integrantes del Consejo Consultivo Delegacional de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Coahuila, consistente en la abstención de tramitar y resolver el recurso de inconformidad que hizo valer ante la mencionada autoridad mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil diez.

Posteriormente, toda vez que la responsable resolvió el recurso de inconformidad promovido por la quejosa, ésta amplió la demanda de amparo el nueve de junio de dos mil diez, y señaló como diverso acto reclamado la resolución pronunciada por la propia autoridad el veinticuatro de mayo de dos mil diez, que puso fin al recurso de inconformidad radicado bajo el expediente **********, la cual se le notificó el ocho de junio de dos mil diez, petición que se proveyó de conformidad el diez de junio de dos mil diez.

Tramitado el juicio de amparo indirecto el tres de noviembre de dos mil diez se terminó de engrosar la sentencia que ahora se recurre.

SEXTO. Estudio de los agravios.

En sus motivos de agravio el autorizado de la recurrente –después de trascribir el contenido de los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 1, 4, 12, 17, y 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad– dice que del contenido de las señaladas disposiciones legales se concluye que el recurso de inconformidad dota al Instituto Mexicano del Seguro Social del carácter de autoridad para que decida el asunto conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues en el mencionado reglamento se prevé cómo se va a tramitar y resolver el recurso y la consecuente obligación de la responsable de acatar esos lineamientos, con el deber de ocuparse de todos los motivos de impugnación, deducir las pretensiones planteadas, analizar las pruebas recabadas y expresar los fundamentos jurídicos en que se apoyen ‘los puntos decisorios de la resolución’, es decir, se le atribuyen a la autoridad obligaciones que son propias de un ente dotado de potestad ya que al resolver el recurso ejerce facultades decisorias que le atribuye la ley, y que por consiguiente constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable por ser de naturaleza pública la fuente de esta facultad, además existe la posibilidad de que la resolución emitida en el recurso de inconformidad se convierta en un acto ejecutivo, lo cual no es propio de la actuación de un particular sino de un ente investido de potestad pública que emite actos administrativos que se identifican como actos de autoridad al crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del inconforme, emitidos de manera unilateral sin el consenso de la voluntad del afectado y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales.

Por ello, el inconforme aduce, no son aplicables los criterios que invoca el juez de Distrito en la sentencia impugnada ya que estos corresponden a la relación de coordinación existente entre un asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando ese funge como órgano asegurador, pero no cuando tramita y resuelve el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social.

Y agrega que la autoridad responsable desatendió lo establecido por los artículos 294 de la Ley del Seguro Social así como el 1 y 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, pues en ningún momento le permitió a la quejosa ampliar el recurso interpuesto a pesar de que había manifestado que desconocía la resolución impugnada porque no le fue notificada, lo que constituye un acto unilateral.

También señala que contrario a lo señalado por el juez de Distrito, los actos reclamados sí constituyen actos de autoridad en la medida que si el quejoso interpuso un recurso de inconformidad y la responsable lo resolvió con plenitud de atribuciones como medio de control interno de la legalidad de sus propios actos, entonces se origina una relación de naturaleza administrativa de supra a subordinación, ya que el recurrente como gobernado se somete al imperio del Instituto, quien...

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