Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 48/2011)

Sentido del falloEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA DEMANDA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 128/2011),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 145/2011))
Número de expediente48/2011
CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 48/2011

CONFLICTO COMPETENCIAL 48/2011

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


MINISTRA PONENTE M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MAría marcela RAMÍREZ Cerrillo



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil once.



Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de febrero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió los autos del juicio amparo directo ********** del índice de dicho órgano colegiado, así como el expediente número ********** del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a fin de que este Alto Tribunal determinara cuál es el órgano colegiado competente para conocer de la demanda de amparo promovida por el **********, en contra del laudo de diecinueve de abril de dos mil diez, dictado por la Junta mencionada.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 48/2011 y, al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil once, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta era competente para conocer del conflicto de mérito, turnándolo a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, modificado por el diverso 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, además de que la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con una de las de esta Sala, a saber, la de Trabajo.

SEGUNDO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto conviene resaltar los siguientes antecedentes que se describen en autos:


Expediente Laboral ********** de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

03 de diciembre de 2001.

**********, demandó del **********, las prestaciones siguientes:


  • Su reinstalación

  • El pago de los salarios vencidos o caídos

  • Vacaciones, prima vacacional, complemento vacacional y aguinaldo

  • El pago de los conceptos de despensa y ayuda de renta

  • El pago de la gratificación por antigüedad generada

  • El pago del 40% de $100.00 quincenales que establece la cláusula 142. Tiendas el Contrato Colectivo de Trabajo, por concepto de descuento en tiendas y que convienen instituto (I.M.S.S.) y sindicato (S.N.T.S.S.) en beneficio de sus trabajadores

  • El pago de los días laborados y no pagados

  • El reconocimiento de antigüedad que se genere por todo el tiempo que se encuentre separada de sus labores

  • El pago y aportaciones de las cuotas obrero patronales al Seguro Social, al INFONAVIT y al Sistema de Ahorro para el Retiro

  • La expedición y entrega de constancias de las aportaciones al Seguro Social y al INFONAVIT

  • El pago de gratificación especial por años de servicios

  • El pago de horas extras

  • La inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social

  • El reconocimiento de la antigüedad efectiva a su servicio

  • El pago de salarios devengados y no pagados oportunamente

  • El pago de gastos médicos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, que tenga que erogar en mi persona o derechohabientes, durante el tiempo que el demandado deje de aportar las cuotas al Instituto del Seguro Social

  • El pago de las prestaciones por concepto de día de las madres, despensa navideña y festejos


La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal admitió la demanda, registrándola con el número **********

10 de enero de 2002.

El ********** dio contestación a la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas ofreciendo regresar a su empleo a la actora, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando.

14 de enero de 2003.

La actora fue reinstalada.

12 de marzo de 2008.

La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal dictó laudo en el que: Condenó a la parte demandada a pagar a la actora salarios vencidos, vacaciones y prima vacacional del último período laborado, aguinaldo proporcional del último año, al pago de gratificación por antigüedad, al reconocimiento del tiempo en que la actora se encontró separada de sus labores como efectivamente laborado, al pago de las cuotas obrero-patronales y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores y lo absolvió del cumplimiento de la cláusula 142 del Contrato Colectivo de Trabajo, de la gratificación especial por años de servicio, del pago de prestaciones por concepto de día de las madres, despensa navideña y festejos, del pago de días laborados y no pagados, horas extras, del reconocimiento de su antigüedad, del pago de gastos médicos, medicamentos e intervenciones quirúrgicas.


En contra de la anterior resolución, las partes en el juico laboral interpusieron juicio de amparo.

02 de marzo de 2009.

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recibió los originales de las demandas promovidas por ********** y por el **********, registrándolas con los números ********** y **********, respectivamente.

19 de mayo de 2009.

El Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder el amparo a **********, al considerar que la Junta no tomó en cuenta que de la fecha del despido de tres de octubre de dos mil uno a la de la reinstalación de catorce de enero de dos mil tres, hubo incrementos, lo que no fue valorado al momento de la reinstalación.

Así mismo, concedió el amparo al **********, al considerar que la responsable cuantificó en forma errónea el aguinaldo por el último año laborado, además de que la Junta para condenar al pago del aguinaldo por el período laborado conforme fue reclamado, debió tomar en cuenta que la trabajadora reclamó el pago del aguinaldo de noventa días por el último año laborado, de acuerdo al contrato individual de trabajo; esto es, como prestación extra legal, pues el código laboral, establece el pago del aguinaldo a razón de quince días de salario por lo menos y que como la trabajadora solicitó el pago de tal prestación a razón de noventa días, al tratarse de una prestación extralegal, correspondió a la parte actora, demostrar que tiene derecho a disfrutar de ese beneficio en la forma en que lo reclamó, es decir, que pactó con su patrón tal situación, o que éste habitualmente lo cubría de esa manera, toda vez que al tratarse de una prestación que rebasa los mínimos previstos en la ley, quien lo reclama debe acreditar su derecho, por lo que al no tomar en cuenta la responsable lo ya indicado, su actuación no se justificó.



Expediente Laboral ********** de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

14 de marzo de 2003.

**********, demandó del **********, las prestaciones siguientes:

  • Su reinstalación.

    ...

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