Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2011)

Sentido del fallo28/05/2013 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentando por este Tribunal Pleno en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Mayo 2013
EmisorPLENO
Número de expediente506/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2011.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2011 SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Visto Bueno

Sr. Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de mayo de dos mil trece.



Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 506/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil once, recibido en la misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Jorge Mario P.R., denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la Contradicción de Tesis 107/2011 y el que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 309/2010.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, bajo el número 506/2011; asimismo, ordenó se diera vista al Procurador General de la República, para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer sobre el particular.


TERCERO. A través de diverso auto de dieciocho de enero de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante oficio DGC/DCC/111/2012, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, el Procurador de la Republica, a través del Agente del Ministerio de la Público de la Federación designado, emitió opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y el criterio que tiene que prevalecer es el que sostiene que procede el recurso de queja en contra del auto que omite llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., ya que tiene naturaleza trascendental y grave y puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 227, fracción I, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


A) Al resolver por unanimidad de cinco votos la Contradicción de Tesis 107/2011, la Primera Sala determinó lo siguiente:


En ese tenor, corresponde a esta Primera Sala dilucidar si el proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, es de naturaleza trascendental y grave, de manera que pueda causarle daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, y si por lo tanto, cumple con el requisito de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A.. (…) Para resolver el presente asunto, conviene tener presente el carácter que la Ley de A. atribuye al tercero perjudicado. Para dichos efectos, a continuación se transcriben, en lo que interesan, los artículos 5, 30 y 147 de la Ley de A.:(se transcriben). Los artículos que fueron transcritos revelan claramente que la Ley de A. otorga al tercero perjudicado el carácter de parte en el juicio de amparo, y por lo tanto, el tercero perjudicado es uno de los sujetos que integran la relación procesal. Por lo anterior, la Ley de A. establece la necesidad de que se le emplace personalmente, con la finalidad de garantizarle ser oído en el procedimiento en su sentido más amplio. Es decir, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones procesales que corresponden a una parte, por lo que puede formular alegatos, rendir pruebas, objetar, contradecir y desvirtuar las pruebas de la parte quejosa, así como, interponer recursos. Sirve de apoyo la tesis siguiente: “TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL. (se transcribe)”. El tercero perjudicado se caracteriza por oponerse a las pretensiones del quejoso y tener un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado. Si bien es cierto que el artículo 5º de la Ley de A. hace una enumeración de las personas a quienes debe atribuirse el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que dicha enumeración es enunciativa y no limitativa. En efecto, al resolver la Contradicción de Tesis 5/1996 en la sesión del trece de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Pleno sostuvo que el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, puede estar constituido no solamente por las personas a que hace referencia la fracción III del artículo 5º de la Ley de A., sino también cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional. Asimismo, en dicho asunto el Tribunal Pleno agregó lo siguiente: ‘[…] Por su parte, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial que este Tribunal Pleno comparte, en lo conducente, publicado en la tesis número 780, página 1287, Segunda Parte, del A. de compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.- La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia’. Ahora bien, sentado el criterio que sostiene la capital importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el procedimiento constitucional en particular, dado que mediante el juicio de garantías son reparables, entre otros actos, aquéllos que violen las garantías de audiencia, cabe desprender el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, deducido específicamente del invocado artículo 5o., fracción III, de la Ley de A., el cual puede estar constituido no solamente por las personas a que en concreto hacen referencia los citados incisos a), b) y c) de la fracción y artículo a comento, sino cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional. Asimismo, el referido carácter de parte que ostenta el tercero perjudicado, se reconoce en lo dispuesto en los también citados artículos 30, 147 y 167 de la propia Ley de A., por los que se impone el emplazamiento mediante notificación personal, en todo caso a dicha parte, misma a la que obligadamente se le hará saber de la demanda de amparo, corriéndosele...

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