Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2011)

Sentido del fallo• SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1342/2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 387/2010, RELACIONADO CON EL D.A. 388/2010 Y D.A. 389/2010))
Fecha13 Junio 2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2010 QUEJOSA: PLÁSTICOS MODERNOS DE PUEBLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/2011

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: ********** **********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: R.J.L. PATRÓN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil doce.


VISTOS, para resolver, los autos del amparo directo en revisión interpuesto por el **********, y el **********, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal, contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil once, por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo identificado con el número de expediente **********, y

R E S U L T A N D O


I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, es posible destacar lo siguiente:


a) Sanción administrativa. Mediante resolución de doce de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente **********, la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó, en lo que al caso interesa, que **********, en su carácter de Secretario Administrativo del Instituto Electoral del Distrito Federal resultó administrativamente responsable de los hechos que se le atribuyeron, a saber, haber aceptado el cargo referido con antelación, no obstante que tenía conocimiento pleno de que no reunía los requisitos previstos en los artículos 90, fracción X, y 111 del Código Electoral del Distrito Federal, concretamente, el relativo a no haber desempeñado algún cargo con nivel de Director General, o superior a éste, o cualquiera similar a ellos, en la Administración Pública Federal, por lo menos cinco años antes de que se diera el nombramiento atinente.


En virtud de lo anterior, se le impuso una sanción consistente en la **********, previa ********** y, además, se le impuso una ********** ($**********).


b) Impugnación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. A efecto de combatir la resolución anterior, ********** interpuso juicio de inconformidad administrativa, que se registró con el número de expediente **********; se admitió mediante proveído de doce de noviembre de dos mil nueve, y se resolvió el catorce de mayo de dos mil diez, en el sentido de sobreseerlo respecto de distintos funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, y modificarlo, en lo que al caso importa, para los efectos siguientes:


i) Confirmar la sanción de destitución, así como la parte considerativa que le da sustento;


ii) Revocar las sanciones económica y de inhabilitación determinadas por la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal en la resolución controvertida y, consecuentemente, los oficios mediante los que se requirió a las autoridades competentes, realizar la inscripción de la sanción administrativa, y ejecutar el crédito fiscal derivado de la sanción económica que fue impuesta, y


iii) Dejar sin efectos cualquier acto de la Secretaría de Finanzas, y la Contraloría General, ambas del Gobierno del Distrito Federal, vinculados con la ejecución de las sanciones económica y de inhabilitación determinadas, originalmente, en el expediente **********.


c) A.. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito de tres de junio de dos mil diez, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que señaló la violación de las garantías contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El asunto fue turnado al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó con el número de expediente **********; se admitió por acuerdo de quince de junio de dos mil diez, y se resolvió mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil once, al tenor literal siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la AMPARA y PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Federal Electoral del Distrito Federal en el expediente **********.”


II. Recursos de revisión. Inconformes con dicha resolución, el **********, y el **********, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal, en su carácter de terceros perjudicados, interpusieron sendos recursos de revisión, mediante escritos presentados el veinte de mayo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo, al que se asignó el número 1342/2011; admitió los recursos, con reserva del estudio de importancia y trascendencia, y ordenó que se turnaran los autos al M.S.S.A.A., para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y que se diera vista al P. General de la República.


IV. P.. Mediante escrito de veinte de junio de dos mil once, la Agente del Ministerio Público designada al efecto, formuló el pedimento número VI/31/2011, en el que solicitó, en esencia, que en la materia de competencia de este Alto Tribunal, se revocara la resolución impugnada, y se concediera el amparo solicitado por los recurrentes.


V. Proyecto de resolución y returno. En su oportunidad, el Ministro Instructor suscribió un dictamen, al que agregó el proyecto de resolución correspondiente, a efecto de incluirlo en la lista de asuntos que, bajo su ponencia, serían discutidos en la sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once.


El proyecto en comento que, en esencia, proponía confirmar la sentencia recurrida y, consecuentemente, amparar al quejoso, fue desechado por una mayoría de tres votos, por lo que se ordenó retirarlo de la lista, y returnarlo a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


Atento a lo anterior, la Ministra Ponente elaboró un nuevo proyecto de resolución en el que proponía, en esencia, revocar la sentencia recurrida, y sobreseer en el juicio de garantías, que fue sometido al conocimiento y discusión de los integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal quienes, en sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, acordaron remitir los autos del presente asunto, para su resolución, al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En virtud del acuerdo referido, la Señora Ministra sometió su proyecto a los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal durante la sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil doce, en la que se determinó, por mayoría de votos, desechar la propuesta1, y ordenar la devolución de los autos a la Segunda Sala para su resolución.


En vista de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto es así, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111, en relación con el diverso artículo 90, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los casos en que puede interponerse recurso de revisión contra una sentencia de amparo, en los términos literales siguientes:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las...

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