Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 17/2011-CA)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente17/2011-CA
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha01 Junio 2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 17/2011-CA.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 17/2011-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2011.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil once.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el nueve de marzo de dos mil once, en la Oficina de Correos de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, **********, en su carácter de delegado de la parte actora en la controversia constitucional 21/2011, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil once, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional mencionada, por el que se niega la suspensión solicitada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número **********, y ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco formuló manifestaciones en el sentido de que se declare infundado el recurso de reclamación que interpone el Poder Ejecutivo del Estado y se confirme el acuerdo recurrido.


CUARTO. El Procurador General de la República formuló su opinión, en el sentido de que debe confirmarse el auto recurrido.


QUINTO. Una vez integrado el expediente, por auto de once de abril de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitirlo al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, a quien se le designó como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, y enviarlo a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito, para su radicación y resolución.


SEXTO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil once, el M.P. de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolver los autos al señor Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 21/2011, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 521 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción I (contrario sensu) y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y reformado por medio del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de reclamación en una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que el acuerdo impugnado se notificó al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco recurrente el martes primero de marzo de dos mil once (foja 139 del expediente del recurso de reclamación) y surtió efectos el día hábil siguiente (miércoles dos de marzo), por lo que el plazo para su interposición transcurrió del jueves tres al miércoles nueve de marzo siguiente, descontándose los días sábado cinco y domingo seis de marzo, por ser inhábiles; en términos de los artículos 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el recurso en cuestión se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil once, su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Este recurso de reclamación es procedente, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que se interpuso en contra del auto de veintiuno de febrero de dos mil once, dictado por el Ministro Instructor en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 21/2011, mediante el cual se negó al actor la suspensión de los actos impugnados. El numeral citado establece:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...].”


CUARTO. El recurso de reclamación se encuentra interpuesto por parte legítima, ya que lo signa el Delegado de la parte actora, quien tiene reconocido ese carácter en el expediente principal (auto de veintiuno de febrero de dos mil once), y de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, se encuentra facultado para promover los recursos previstos en ese ordenamiento legal.


QUINTO. El auto de suspensión recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil once. --- Con la copia certificada de la demanda y anexos de cuenta, que forman parte del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión. --- A efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente: --- Primero. La parte actora, en su demanda impugna lo siguiente: --- “a) Artículos 31, fracción XIV y Décimo Transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2011, y el artículo 51, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; b) Oficio sin número y notificado el día cuatro de febrero de 2011, suscrito por el Lic. ********** y el Lic. **********, S. General y el D. de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, respectivamente, ambos del Congreso del Estado, con el cual se notificó a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; y c) Oficio ********** suscrito por el Lic. ********** y el Lic. **********, S. General y el D. de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, respectivamente, ambos del Congreso del Estado, con el cual se notificó el día ocho de febrero de 2011 a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo.” --- Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, la parte actora solicita la suspensión de los actos impugnados, en los siguientes términos: --- “… Señalado lo anterior, debe manifestarse que si bien es cierto que las normas impugnadas forman parte de un sistema normativo vigente, también lo es que las mismas, como ya fue demostrado, forman parte de la realidad jurídica como un acto esencialmente administrativo, dado que carece de la totalidad de características que conforman los actos legislativos. En efecto, lo anterior es así en tanto que como fue expuesto párrafos arriba, las normas que integran el sistema tributario impugnado son hipótesis normativas que se pretenden hacer pasar como legislativas y sin embargo, omiten en su conformación el carácter de generalidad que debe prevalecer en toda norma que se repute como acto esencialmente legislativo. --- De esto se colige que es posible dictar la suspensión en el presente juicio de control constitucional respecto de los artículos que conforman el sistema tributario impugnado mediante la presente controversia constitucional, en mérito de que dichos artículos si bien son normativos, adolecen de ser disposiciones de carácter general y por consecuencia, no pueden reputarse como parte de las normas que considera la excepción prevista en el artículo 14, segundo párrafo de la Ley de Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este Poder Ejecutivo que en el caso de la especie es procedente otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, dado que conforme a las particularidades del caso se puede arribar a la convicción de que existe una razonable probabilidad que las pretensiones del de la voz, tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR