Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1383/2011)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente1383/2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 1090/2010-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 10/2011))
Fecha09 Diciembre 2011

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1383/2011.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1383/2011.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de diciembre de dos mil once.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO:

La inactividad procesal generada en el expediente laboral número 1042/2007/M-4, al abstenerse de emitir y notificar dentro del plazo legal el auto de ejecución del laudo firme, que se solicitó por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 1090/2010-I.


TERCERO. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en la audiencia constitucional celebrada el tres de diciembre de dos mil diez, en el sentido de conceder el amparo contra el acto que reclamó del Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, para el efecto de que:


(…) la autoridad responsable sujete su actuación a los términos previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, es decir, proceda en forma expedita a tramitar y concluir el procedimiento de ejecución de laudo conforme a los plazos y términos legales, lo cual implica que realice los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tal fin y en su oportunidad, emitir con puntualidad la última resolución en dicho procedimiento de ejecución pues sólo de esa manera, podrá respetar y cumplir lo que la garantía de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, exige”.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil diez, el Juez de Distrito del conocimiento determinó que había transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto algún medio de defensa, por lo que, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, declaró que la sentencia había causado ejecutoria, requiriendo al Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


QUINTO. Luego de múltiples requerimientos realizados a la autoridad responsable (Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje), como a quien el juzgador de amparo consideró su superior jerárquico (Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje), en sendos autos de veintidós de diciembre de dos mil diez, siete y diecisiete de enero, uno y diecisiete de febrero, siete y veinticinco de marzo, dos de mayo y primero de junio, todos de dos mil once, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en turno, para los efectos del precepto 107, fracción XVI, constitucional, en virtud de que la autoridad responsable, no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Por auto de tres de junio de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, registrándolo con el número 10/2011, y requirió al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, para que en el término de tres días demostrara el acatamiento a la ejecutoria de amparo, o expusiera las razones que tuviera en relación con el incumplimiento a la sentencia.


En sesión de trece de octubre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito emitió el dictamen respectivo en el que declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable y quien consideró su superior jerárquico, no cumplieron la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1383/2011; turnarlo al Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviarlo a la Sala de su adscripción para el trámite procedente.


Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el incidente de inejecución, determinó que se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el primero de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto en que se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Los antecedentes de este incidente de inejecución de sentencia, necesarios para la resolución, son los siguientes:


En el juicio de amparo 1090/2010-I.


  1. El catorce de diciembre de dos mil siete, ********** demandó ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, al Municipio de Coxcatlán, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto y condiciones en que se venía desempeñando hasta la fecha de su despido, así como el pago de la cantidad que resulte por los conceptos de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

  2. El siete de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral 1042/2007/M-4, el que condenó al Municipio de Coxcatlán, San Luis Potosí a reinstalar a ********** en el mismo puesto y condiciones en que se venía desempeñando hasta la fecha de su despido; así como a pagarle salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

  3. El cinco de octubre de dos mil diez, el quejoso solicitó la ejecución del laudo.

  4. El veinte de octubre de dos mil diez, el trabajador promovió juicio de amparo en contra de la omisión del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en ejecutar el laudo; demanda que fue radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuyo titular dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil diez, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que proceda en forma expedita a tramitar y concluir el procedimiento de ejecución de laudo conforme a los plazos y términos legales.

  5. El veintidós de diciembre de dos mil diez, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P. declaró que la sentencia había causado ejecutoria, y requirió al Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje su cumplimiento.

  6. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil once, el Juzgador del conocimiento, al considerar que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, procedió a requerir nuevamente al Presidente del Tribunal referido.

  7. Mediante oficio 302/2011, recibido en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el diez de enero de dos mil once, la autoridad responsable remitió: 1. Acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diez; 2. Constancia de notificación de cinco de noviembre de dos mil diez; y, 3. Auto de seis de enero de dos mil once; mediante los cuales, en el primero, dictó auto en el que ordena la ejecución del laudo de siete de septiembre de dos mil diez, para cuyo efecto dispone girar exhorto al Juzgado Menor en Coxcatlán, San Luis Potosí, para que, en auxilio de las funciones de ese Tribunal, lleve a cabo la ejecución del laudo; en el segundo, el actuario de su adscripción lleva a cabo la notificación de ese acuerdo; y, en el tercero, tiene por interpuesto el recurso de...

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