Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente19/2011
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 296/2010),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 499/2010))
Fecha30 Marzo 2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2011.

SUSCITADA ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO de estudio y cuenta: Ó. palomo carrasco.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de marzo de dos mil once.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio T-45 de catorce de enero de dos mil once, recibido el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento que los integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal R.F. 499/2010, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal R.F. 296/2010.


En el escrito de denuncia se lee lo siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, denunciamos la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, toda vez que este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha sustentado el criterio de que es necesario que la autoridad recurrente proporcione los argumentos jurídicos que estime pertinentes para demostrar la procedencia del recurso de revisión fiscal, independientemente del fundamento legal invocado, respecto del cual sí puede autorizarse oficiosamente, pero no así por cuanto hace a los argumentos de procedencia que la autoridad sí está obligada a expresar y justificar.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene la postura contraria, al determinar que por imperar el orden público en aspectos de procedencia del recurso de revisión fiscal, de oficio, es necesario determinar si se actualiza diversa hipótesis de procedencia a la que invocó la parte recurrente, aunque no se haya hecho valer argumento alguno.”


SEGUNDO. Trámite. La denuncia de contradicción de tesis se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la que por conducto de su Presidente, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil once, solicitó a los Tribunales Colegiados participantes la remisión de las resoluciones en las que plasmaron sus criterios y, desahogado lo anterior, por auto de treinta y uno del mes y año indicados la admitió a trámite, ordenándose dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Finalmente, el expediente se turnó al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal R.F. 499/2010, en la parte conducente, señaló:


CUARTO. El recurso de revisión en cuestión resulta improcedente, toda vez que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En primer término, se procede a analizar las razones expuestas por la autoridad recurrente para justificar la procedencia del presente recurso de revisión.

La autoridad señaló en el recurso: (No es necesario hacer la transcripción relativa para la solución de este asunto, basta señalar que se propuso que el recurso fuese procedente de acuerdo con el artículo 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

De lo anterior se advierte que para tratar de demostrar la procedencia del recurso, el recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:

Que el presente recurso es procedente en virtud de que no le corresponde al quejoso el reintegro del porcentaje del concepto de Compensación Garantizada que el actor dejó de percibir desde el momento en que causó baja del Ejército y Fuerza Aérea, y alta en el Grupo de Militares Procesados y Sentenciados, y hasta la fecha en la que quedó absuelto de los delitos por los que fue procesado en las causas penales ********** y **********, igualmente es de importancia el presente asunto, en razón de que causa consecuencias graves al Erario de la Nación, al obligar a que se pague un beneficio económico que no le corresponde al reclamante.

Asimismo, la autoridad señala que se puede considerar el presente caso como excepcional, ya que no es notoriamente común que una Sala del Tribunal de que se trata deje de lado el análisis de los actos impugnados, sin tomar en cuenta la conveniencia de revisar el motivo de la demanda.

De igual forma, el agraviado sostiene que el resultado de la sentencia es ilegal.

Los anteriores argumentos resultan ineficaces, para declarar procedente el presente recurso de fiscal, dado que con ello no acredita la importancia del mismo, por otra parte, el argumento de la autoridad respecto del concepto de ‘compensación garantizada’, en el sentido de que no existe constancia de la que se desprenda que durante el tiempo que el actor se encontró sujeto a proceso, haya desempeñado puesto alguno y menos aún, de los que corresponde a servidores públicos de enlace, mando u homólogos, en razón precisamente de encontrarse suspendido de su empleo militar.

Asimismo, el recurrente dice que en el presente asunto la sentencia trascendería en resultados que se pudieran catalogar como graves. Máxime que se estiman satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia, el primero, cuando el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es que se trate de un asunto excepcional, y el segundo cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera un resultado o consecuencias de índole grave. Cita en apoyo de sus manifestaciones, el criterio de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO’.

Atento a lo expuesto por la recurrente, se procederá a analizar la procedencia del recurso en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, cabe citar el contenido del referido artículo que establece:

ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

[…]

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.’

De lo anterior se tiene, que el recurso de revisión fiscal es procedente entre otros supuestos, cuando sea de importancia y trascendencia y la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, para lo cual el recurrente debe razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

Asimismo, cabe destacar que el requisito de importancia se considera satisfecho cuando el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que se trate de un asunto excepcional.

De igual manera, el relativo a la trascendencia, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.

A efecto de proceder al análisis del citado supuesto de procedencia, se estima conveniente señalar...

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