Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1460/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 687/2010))
Número de expediente1460/2011
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1460/2011.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil once.



Vo.Bo.


V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de julio del mismo año, dictada por la Sala Regional del Pacifico Centro del Tribunal citado, en el juicio de nulidad 311/08-21-01-8.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director de Asuntos Jurídicos y al Director de Auditoría y R.F., ambos, de la Tesorería General del Gobierno del Estado de Michoacán, al Jefe de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número A.D. 687/2010; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de abril de dos mil once, dicho órgano dictó sentencia en la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama a la Sala Regional de Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte, en otra inatendibles, y en una más inoperantes.--- En el primero de ellos, la quejosa aduce que la sentencia reclamada adolece de debida fundamentación y motivación, porque se inobservó lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que las resoluciones impugnadas se sustentaron en el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que ha sido declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 21/2003 del rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, APTAS PARA REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES’.--- En principio, cabe destacar, que aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hubiere declarado la inconstitucionalidad del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es necesario determinar si tal norma fue aplicada en perjuicio del quejoso y le causa agravio, para en su caso, establecer si la responsable se encontraba obligada a su cumplimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.--- Al respecto, se transcribe lo dispuesto por el artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil: ‘(Se transcribe).’--- También se transcribe lo dispuesto por el artículo 141-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil, que tiene relación con el citado numeral 80-A: ‘(Se transcribe).’--- Asimismo, es conveniente transcribir la jurisprudencia 21/2003, a que alude la quejosa, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página ciento noventa y siete del tomo décimo sexto correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, APTAS PARA REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES. (Se transcribe).’--- De las indicadas transcripciones se desprende, en la parte que concierne al presente caso, que en el numeral 141-A se establece, para los contribuyentes que se especifican, el goce de un subsidio contra el impuesto que les resulte a cargo; asimismo, se detalla el procedimiento para calcular ese subsidio acreditable. A su vez, en el quinto párrafo de ese artículo 141-A, se le impone al empleador la obligación de calcular y comunicar ese subsidio acreditable y se exige que el cálculo del subsidio acreditable sea realizado conforme al referido artículo 80-A.--- El citado numeral 80-A, quinto párrafo, contiene diversos supuestos normativos, pues en el mismo se establece un mecanismo conforme al cual el subsidio acreditable será reducido e incluso nulificado respecto de los contribuyentes que reciban ingresos; en ese mecanismo se establece que se deberán tomar en cuenta erogaciones como, las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social –cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores–, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores.--- Para una mejor comprensión de los aspectos antes indicados, enseguida se transcribe parte de la resolución del amparo directo en revisión 234/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constituye uno de los cinco precedentes de la anteriormente transcrita jurisprudencia por reiteración en que la quejosa se apoya para sostener la inconstitucionalidad del artículo 80-A de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es del tenor siguiente: ‘(Se transcribe).’--- De la indicada transcripción, cabe destacar que se determinó que el mecanismo establecido en el referido precepto 80-A, párrafo quinto, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, por considerar las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aptas para reducir el subsidio acreditable, lo que incrementa la obligación tributaria a cargo de los trabajadores.--- Desde esa perspectiva se consideran infundados los argumentos de la quejosa, consistentes en que la sentencia reclamada está fundada en un artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque confirmó la validez de la resolución impugnada en la que se aplicó tal precepto, ya que se decidió que la ahora quejosa no determinó correctamente la proporción del subsidio acreditable aplicable a sus trabajadores de acuerdo con tal precepto; que de acuerdo con dicho numeral, el hecho de incluir los conceptos derivados de la previsión social en la determinación del subsidio acreditable, tiene como base el que integraran la base gravable de dicho impuesto, y por tanto, incrementar el monto a cargo de los trabajadores, por lo cual la jurisprudencia aludida declaró inconstitucional tal precepto, y la Sala responsable estaba obligada a aplicarla.--- Así es, habida cuenta que la parte de la norma cuya inconstitucionalidad se decretó, consistente en el artículo 80-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no le fue aplicada; esto es, el tema que se planteó (relativo a las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que reducen el subsidio acreditable), no formó parte de la litis ante la responsable, pues no se advierte que en la sentencia reclamada o en la resolución de origen, ni en la que se resolvió el recurso de revocación se haya aplicado la porción o supuesto normativo de ese numeral 80-A, quinto párrafo, que fue declarado inconstitucional en la jurisprudencia 21/2003 que invocó la promoverte del juicio de nulidad como pasa a demostrarse.--- En el oficio DG/348/2003, de 24 de octubre de 2003, el Director de Auditoría y Revisión Fiscal, determinó a cargo de la ahora quejosa un crédito fiscal en cantidad de **********, por omitir enterar retenciones del impuesto sobre la renta por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal del dos mil dos, se consideró en lo que interesa: ‘(Se transcribe).’--- En la resolución contenida en el oficio número 2426/2007, de 14 de diciembre de 2007, por la que el Director de Asuntos Jurídicos de la extinta Tesorería General del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió el recurso de revocación número 36/2004, confirmando la diversa providencia señalada sostuvo: ‘(Se transcribe).’--- En la sentencia reclamada se determinó: ‘(Se transcribe).’--- De lo anterior se puede concluir, que el punto que se trató fue que la contribuyente no calculó correctamente, de conformidad con lo dispuesto en...

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