Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente352/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-15/2012))
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2013

derivado de lA INCONFORMIDAD **********

INCONFORMe Y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil trece.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, hizo valer inconformidad en contra de la sentencia dictada en el **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, después de un análisis integral del escrito del recurrente, reencausó el medio de impugnación promovido, pues advirtió que lo que pretendía hacer valer era el recurso de revisión y no así el de inconformidad, por lo que ordenó enviar el escrito de agravios al Tribunal Colegiado de mérito para los efectos legales correspondientes.


  1. TERCERO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 352/2013 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de cuatro de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quejoso en el asunto del que deriva el presente recurso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que reencausó el medio de impugnación intentado por el recurrente.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado fue notificado personalmente al recurrente, con fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, según se desprende de la constancia que obra a fojas veinticinco del cuaderno de la inconformidad, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiuno al veintitrés de mayo de esa anualidad; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el veinte del mes y año mencionados, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que comenzara a correr el término para hacerlo, pues el plazo de tres días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. (No. Registro: 170,625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Tesis: 2a./J. 223/2007, Página: 215)


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de siete de mayo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que, atendiendo al derecho de acceso efectivo de la justicia garantizado por el artículo 17 constitucional, reencausó el medio de impugnación que interpuso el quejoso.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión estribó en el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que no obstante que el quejoso manifestaba que promovía inconformidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; en términos de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo, lo que realmente procedía era el recurso de revisión; de ahí que decidió enviar los autos al órgano jurisdiccional de mérito para el trámite correspondiente.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, el recurrente orienta sus alegaciones a manifestar que, contrario a lo decidido en el acuerdo impugnado, su intención era que se admitiera y tramitara la inconformidad promovida, para el efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** y se decidiera si, con lo resuelto en dicho juicio, se habían cumplido o no los lineamientos dados en el diverso fallo pronunciado por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión **********.


  1. Para tal fin, a lo largo de su escrito, el recurrente insiste en la procedencia de la referida inconformidad, así como en aspectos que atañen a la vinculación prevaleciente entre la resolución emitida por la Primera Sala en el expediente **********, y la dictada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo **********, respecto la que dice debe verificarse si se cumplió o no con los lineamientos dados. Además expone que no está conforme con la forma en la que resolvió el citado Tribunal Colegiado pues, desde su óptica, existe un excesivo y defectuoso cumplimiento a la sentencia protectora dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Pues bien, frente al conocimiento de dichas alegaciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en primer lugar, resultan infundadas aquellas encaminadas a combatir la forma en que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el amparo directo **********, puesto que tales manifestaciones no controvierten las razones fundamentales del acuerdo recurrido, sino un diverso acto. Tal aseveración encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis del tenor literal siguiente:


RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR