Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 324/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente324/2014
Fecha25 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1008/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2



RECURSO DE INCONFORMIDAD 324/2014


RECURSO DE inconformidad 324/2014

QUEJOSA E INCONFORME: **********



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretario: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil trece1 en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., ********** promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de veintidós de agosto de dos mil trece, dictada en el recurso de apelación **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del juicio de amparo promovido, el cual fue registrado bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil catorce en la que resolvió amparar a la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento del fallo protector, mediante oficio número 177/20142, la Sala responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito copia certificada de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por auto de cinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la responsable3.


Transcurrido el plazo concedido a las partes para tal efecto sin que hubieran desahogado vista alguna, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo mediante el auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce4, el cual se notificó por lista a las partes el tres de marzo del mismo año5.


QUINTO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce6 ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la quejosa se inconformó en contra del auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce que tuvo por cumplido el fallo protector.


Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce7, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los originales del escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad y de los autos.


S.......O. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído dos de abril de dos mil catorce8, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 324/2014 y lo admitió a trámite. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de Presidencia de veintiuno de abril de dos mil catorce9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a las partes el lunes tres de marzo de dos mil catorce10, surtiendo efectos el martes cuatro siguiente.


Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles cinco al jueves veintisiete de marzo de dos mil catorce, debiendo descontarse el ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como el diecisiete y veintiuno de marzo, por ser inhábiles conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo en relación con el Acuerdo 18/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil catorce11, es evidente que el recurso es oportuno.


No pasa inadvertido que en el acuerdo combatido se ordenó notificar a la quejosa, ahora recurrente, personalmente; sin embargo, de la razón actuarial que consta en autos se desprende que no se pudo realizar dicha diligencia en virtud de que la quejosa no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del Tribunal del conocimiento12, por lo que el Presidente del Tribunal en comento acordó el tres de marzo de dos mil catorce realizar la notificación por lista13.


TERCERO. Antecedentes. Con la finalidad de lograr una mayor comprensión del asunto, se estima necesario relatar los que se aprecian de la ejecutoria respectiva que son los siguientes:


a) ********** demandó en la vía ordinaria civil de diversas personas la entrega y desocupación de un lote ubicado en el Estado de H., así como el pago de una renta mensual por el tiempo que ocuparon el inmueble y la declaración judicial de que es la propietaria del mismo.


Conoció del asunto el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., con residencia en Tepeji del Río de Ocampo, H., quien admitió la demanda y la registro como el expediente **********.


b) La actora adujo haber adquirido el inmueble mediante el contrato de compraventa, celebrado el veinticuatro de junio de dos mil nueve, con **********.


Por su parte, los demandados alegaron que tienen la posesión del terreno desde el dos mil uno, debido a que su patrón se las concedió como dación en pago por concepto de indemnización laboral. Asimismo, aducen que el veintisiete de agosto de dos mil siete demandaron la prescripción del terreno ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Familiar en Tula, que resolvió a su favor al dictar la sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce, en el expediente **********.


c) El dieciséis de enero de dos mil trece el juez de la instancia resolvió que la actora acreditó los hechos y elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, mientras que los demandados no acreditaron sus excepciones ni defensas, por lo que los condenó a entregar el inmueble, los absolvió de la prestación consistente en el pago de rentas por la ocupación del inmueble y los condenó al pago de gastos y costas.


d) En contra de esta resolución, la parte demandada interpuso el recurso de apelación **********, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


e) Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil trece, la Segunda Sala referida determinó no admitir las pruebas ofrecidas por los apelantes en su escrito de trece de marzo de dos mil trece, consistentes en la copia certificada de todo lo actuado dentro del expediente ********** y la prueba confesional a cargo de la actora, en virtud de que el ofrecimiento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..


f) Previa solicitud de los apelantes por escrito de veinte de junio de dos mil trece, la Sala del conocimiento dictó un diverso acuerdo de veinticuatro de junio del mismo año en el que ordenó glosar a los autos del toca de apelación el legajo de copias certificadas relativas al expediente **********, en atención a su obligación de respetar los derechos humanos y a su facultad para investigar la verdad, debido a que la misma Sala conocía del diverso recurso de apelación interpuesto...

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