Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 81/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente81/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2012 E INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2012))
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 81/2013.

INCONFORMIDAD POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 81/2013.

INCONFORME: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



sumario


El inconforme (quejoso) fue demandado en el juicio ordinario civil, entre otras pretensiones, de la declaración de incumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo, el vencimiento anticipado del adeudo, el pago de la suerte principal y los intereses moratorios, la cesión de derechos a favor de los actores de unos inmuebles, el cual fue resuelto en sentencia de trece de julio de dos mil once, en el sentido de acoger las pretensiones de los demandantes. La decisión del juez a quo fue confirmada en segunda instancia, por lo que el demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien concedió el amparo para efectos. En cumplimiento al fallo protector, la sala responsable dejó insubsistente su sentencia anterior y dictó una nueva. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso el incidente de repetición del acto reclamado. El tribunal federal declaró infundado dicho incidente. Tal sentencia constituye la materia de la presente inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Los motivos de agravio controvierten la sentencia impugnada?, ¿En la sentencia dictada en cumplimiento se reiteraron las violaciones por las cuales se concedió la protección constitucional? y ¿Es legal la resolución del incidente de repetición del acto reclamado?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la inconformidad 81/2013 formulada por **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo **********, en contra de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil trece dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado.


I. ANTECEDENTES

  1. **********, ******************** y ******************** demandaron –en la vía ordinaria civil– del quejoso y otros, la declaración de incumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo, su vencimiento anticipado, el pago de la suerte principal y de los intereses moratorios, así como la cesión de derechos a favor de los actores de unos inmuebles, entre otras.


  1. Substanciado el juicio, el Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial en Guadalajara, J., a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el trece de julio de dos mil once, en la que acogió las pretensiones de la parte actora.


  1. El codemandado ********** interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., en donde se registró con el número de toca **********, resuelto el veintidós de febrero de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Dicho enjuiciado promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segundo grado. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que en sesión de cinco de julio de dos mil doce —en el expediente 321/2012—, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable: a) Dejara sin efectos la sentencia reclamada; b) Emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria, estimara que la parte actora al no haber exhibido los originales de los documentos base de la acción, ni haber manifestado, bajo protesta de decir verdad, si tenía alguna imposibilidad jurídica o material para presentar los originales de esos documentos, ni en dónde se encontraban éstos, en términos de los dispuesto por los artículos 92-A y 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debía enfrentar la ineficacia de los documentos acompañados en copia fotostática certificada, con independencia de que tal cotejo lo hubiera realizado un fedatario público y c) Con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.


  1. El doce de julio de dos mil doce, el tribunal de apelación dejó insubsistente la sentencia reclamada y turnó los autos para que se emitiera una nueva. El veintitrés de agosto siguiente, dicha autoridad remitió al tribunal federal copia certificada de la resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El tribunal colegiado reservó proveer sobre dicha sentencia, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitiera la resolución que se dictara en el recurso de revisión interpuesto por los terceros perjudicados, en contra de le ejecutoria de amparo.


  1. Una vez que se emitió el fallo del recurso de revisión por esta Primera Sala (en el que se resolvió desecharlo), se dio vista al quejoso con la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil doce, el peticionario formuló incidente de repetición del acto reclamado, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Dicho incidente fue registrado con el número de toca ********** y resuelto el veinticuatro de enero de dos mil trece, el cual fue declarado infundado. Tal sentencia constituye la materia de la presente inconformidad.



II. TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD


  1. El treinta de enero de dos mil trece, la parte quejosa formuló inconformidad en contra de la sentencia que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado. En proveído de treinta y uno siguiente, el P. del tribunal colegiado ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del incidente de repetición del acto reclamado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente.


  1. El trece de febrero posterior, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro de la inconformidad con el número 81/2013; asimismo, determinó turnarla para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto de resolución. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. El diecinueve de febrero del mismo año, el P. de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que "los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


  1. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en...

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