Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 82/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente82/2013
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 302/2012))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 82/2013.

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 82/2013.

RELACIONADA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 302/2012.

solicitante: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de abril de dos mil trece, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 82/2013, cuyo tema de fondo es la precisión de la jurisprudencia 1ª./J.45/2010 de rubro: “CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL”, en cuanto a su contenido y alcance, dadas las dudas que se han generado entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación en la aplicación de dicho criterio. Los temas que se presentan en la resolución son los siguientes:



  • ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

  • ¿Es posible que el amparo directo 302/2012 revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


I. ANTECEDENTES


  1. **********, promovió demanda de amparo directo presentada el veintinueve de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en la cual señaló como autoridades responsables al Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (ordenadora) y al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y al Director General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública (ejecutoras) y como acto reclamado la sentencia de segunda instancia dictada el treinta de octubre de dos mil nueve, dentro del toca penal **********.


  1. El quejoso señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., previo requerimiento, por acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número 302/2012; ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito, quien no formuló pedimento.1


II. TRÁMITE


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo número 302/2012. Lo anterior mediante la resolución de veintiuno de febrero de dos mil trece. 2


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el tema del mismo corresponde a la materia penal. Lo anterior mediante un acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece.3


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo penal número 302/2012 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución; 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución, ya que el Tribunal Colegiado correspondiente cuenta con legitimación para solicitar el ejercicio de dicha facultad.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del amparo directo 302/2012. Esta Primera Sala considera que las preguntas que deben responderse a fin de resolver la presente solicitud son las siguientes:


  • ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  • ¿Es posible que el amparo directo 302/2012 revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


  1. Estudio de la primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.


  1. Para poder ejercerla, es menester que se acrediten en primer lugar los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución4.


  1. En el caso que nos ocupa queda plenamente satisfecho el primer requisito porque se trata de una petición realizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, según se desprende de la resolución dictada por dicho órgano el veintiuno de febrero de dos mil trece.


  1. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que el objeto de la presente solicitud es un amparo directo, el número 302/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Estudio de la segunda cuestión. ¿Es posible que el análisis del amparo directo 302/2012 revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


  1. En el caso concreto, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple con los requisitos materiales que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el criterio jurisprudencial siguiente:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso...

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