Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente16/2014
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 354/2013 (D.T. 5245/2013)))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 182/2002-PL, EN EL EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO 884/2002-PL, DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2014

derivado del amparo directo en revisión 4493/2013

recurrente: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 4493/2013, así como desecharlo por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de enero de dos mil catorce.


En acuerdo de trece de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso, ordenó su registro bajo el expediente 16/2014 y su remisión a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El escrito relativo fue suscrito por persona facultada para ello. 3



CUARTO. Las razones en que se fundó el acuerdo presidencial impugnado, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, en síntesis, son las siguientes.


  • En la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.



QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente son las siguientes.


1.- Conforme a lo manifestado a foja tres manifiesta que dicho recurso de revisión debe desecharse, en base a los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, situación que es totalmente violatoria de las garantías constitucionales, ya que dicha resolución se fundamenta y motiva en el informe emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (**********), respecto de la cual la presidencia de dicho órgano colegiado mediante proveído de veintitrés de septiembre siguiente, informa que la sentencia recurrida no contiene decisión directa de un precepto de la Constitución Federal y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad.


Situación que es totalmente incongruente ya que la fundamentación que se realiza, como se expresa en el párrafo anterior, ya que dichos preceptos, no encuadran en la misma resolución, sirva para acreditar dicha situación, el libelo contenido en dicho recurso de revisión, el cual solicito se tenga presente en este momento, por economía procesal, con los efectos legales a que haya lugar.


2.- Dicha resolución es violatoria en cuanto a lo contenido en los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado B, fracción XIII Bis, 133 (convenios internacionales en cuanto a la igualdad de derechos) constitucionales, así como la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la Materia.


Ahora bien, en cuanto a la estimación ficta de la autoridad de estar violando dichas disposiciones, obviamente que la misma lo negará totalmente, por lo que resulta totalmente violatoria del debido proceso, ya que como se ofrecieron las tesis jurisprudenciales en dicho recurso de revisión, se establece claramente que no solo deben de expresarse sino de interpretarse, solicitando que las mismas se tengan por reproducidas con los efectos legales a que haya lugar.


3.- Como se establece en dicho recurso de revisión, los aspectos de constitucionalidad que se establecen en el libelo, no solo eso, sino que se integraron dentro del escrito de demanda, por lo que dicha autoridad debió cumplir con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, situación que no realizó, así mismo resulta incongruente fundamentar el desechar dicho recurso fundamentándolo en el artículo 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 210, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que como se establece en el recurso de revisión, se violaron no solo un concepto constitucional, sino varios, los mismos que se fundamentaron y motivaron, por lo que es procedente dicho recurso en mención.


4.- Por cuestiones de no entrar en repeticiones, solicitamos se tengan por reproducidos los agravios manifestados en el recurso de revisión, con los efectos legales a que haya lugar, situación que se fundamentó y motivó perfectamente, y misma que debe de interpretarse y analizarse perfectamente, con los principios del debido proceso, mismo que se está violentando en el presente caso, y el cual se establece en dicho recurso.


5.- En cuanto a las leyes reglamentarias que también se indican en el recurso de revisión, las mismas solicito se tengan como reproducidas, ya que en las mismas se asienta la violación de que fue objeto en la resolución de amparo directo, mismo que se describe íntegramente, y se fundamenta y motiva, por lo cual solicitamos se reproduzca con los efectos legales a que haya lugar.


Con lo anterior se viola flagrantemente el artículo 14 constitucional, que a la letra dice: (Se transcribe)


En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.


Registro IUS: 177274

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, septiembre de 2005, p. 1482, tesis I.6º.C.357, aislada, civil.

Rubro: INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)


Se viola el artículo 16 constitucional, ya que existe falta de fundamentación y motivación, solicitando se tenga por reproducida la tesis jurisprudencial ofrecida en el escrito de recurso de revisión, con los efectos legales a que haya lugar.


Viola los artículos 103 y 107 en cuanto a la apreciación y fundamentación en que se basa el libelo de demanda de amparo, ya que adminiculado con el artículo 192 de la Ley de Amparo, deja de aplicar la siguiente tesis jurisprudencial, que es del conocimiento público de la Novena Época, tesis aislada.


Con lo anterior se viola el principio de seguridad jurídica sustentado en el artículo 14 constitucional, sirva para acreditar lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, noviembre de 1998

Tesis: I.3º.A. J729

Página: 442


GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.- (Se transcribe)


6.- En cuanto a que dicha autoridad manifiesta que no viola los artículos 1, 14, 16, 103, 107, 123, 133 constitucionales, ya que el principio de seguridad jurídica, es fundamental, como se puede apreciar con las pruebas y resoluciones que realiza dicha autoridad, en la interpretación que se ofrecieron de los...

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