Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2013)

Sentido del fallo27/02/2013 • QUEDA SIN MATERIA LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente29/2013
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 615/2012 RELACIONADA CON EL D.A. 798/2012 ))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2013

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2013.

Solicitante: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro ponente: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

secretariA: ERIKA FRANCESCA LUCE CARRAL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece.


Vo. Bo:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por los actos siguientes:


Autoridad responsable:


Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Actos reclamados:


  1. Sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada en el expediente **********, exclusivamente respecto de los considerandos Sexto y Séptimo en los que declara infundados el primer y segundo concepto de impugnación hechos valer por la quejosa en su demanda de nulidad promovida ante esa Sala responsable en contra de la resolución contenida en el oficio 1.37 de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes.


  1. Todos los efectos y consecuencias legales que deriven de la sentencia definitiva a que se refiere el presente apartado.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso, señaló como tercero perjudicado al Secretario de Comunicaciones y Transportes y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite, formó el expediente y lo registró con el número **********.


CUARTO. Por su parte, el Director General Adjunto de Procesos Contenciosos, en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno relacionado tocó conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite, formó el expediente y lo registró con el número **********.


QUINTO. En sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, el Tribunal del conocimiento determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo pertinente, ejerza su facultad de atracción para conocer tanto del juicio de amparo directo como de la revisión fiscal.


SEXTO. Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de primero de febrero de dos mil trece, se determinó admitir a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción por cuanto hace al recurso de revisión fiscal, turnar el expediente, para su estudio, al M.S.A.V.H., así como radicarlo en la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Por auto de doce de febrero siguiente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y puntos Segundo y Tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que la resolución que se dicte tiene por objeto decidir si el asunto reúne los requisitos legales y constitucionales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la formula el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del asunto.


De conformidad, además, con la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República”. (Registro: 165,797. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: P. LXIII/2009. Página: 10).


TERCERO. Estudio Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que el ejercicio de la facultad de atracción resulta inconducente en tratándose del recurso de revisión fiscal.


Efectivamente, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio relativo a que el Alto Tribunal no puede ejercer la facultad de que se trata para conocer de un recurso de revisión fiscal, debido a que tal medio no goza de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó a favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad. Al respecto sustentó la tesis cuyo texto dice:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo”. (Registro: 162,369. Novena Época. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII, Abril de 2011. Materia Común. Tesis: 2a. XXXI/2011. Página: 674).



De acuerdo con lo anterior, en principio, resulta improcedente el ejercicio de la facultad de atracción; sin embargo, en el caso existe una peculiaridad, debido a que el recurso de revisión fiscal está relacionado con el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, asunto que también fue remitido por el tribunal del conocimiento para que la Suprema Corte determine si hace uso de la facultad en estudio.


Tal situación implica que se realice un análisis de otra índole, ya que tratándose de dos asuntos relacionados, por derivar del mismo procedimiento de origen, sería atentatorio del principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar a priori que el ejercicio de facultad de atracción resulta improcedente.


Es...

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