Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 335/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente335/2014
Fecha02 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.-25/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 335/2014.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 335/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de julio de dos mil catorce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil trece, ante la Sala del Tribunal Superior del Estado, en Cancún, Q.R., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Ordenadora y Ejecutora:


  • Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R..


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, dictada en los autos del expediente número **********.


  1. SEGUNDO. Mediante oficio ********** suscrito por el Magistrado P. de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, se remitió la demanda de amparo promovida por **********, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. Por acuerdo de quince de enero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número **********, quien seguidos los trámites de ley, dictó resolución el doce de diciembre de dos mil trece.


  1. Las consideraciones que sustentaron la ejecutoria en comento, son en esencia las siguientes:


  • El Tribunal Colegiado estimó que era infundado el primer motivo de inconformidad, en el que alega que se vulneró en su perjuicio las garantías de libertad y legalidad contenidas en el artículo 14 constitucional, al no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, porque las constancias que integran la causa penal instruida en su contra demostraron lo contrario. En efecto, se advierte que tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como del delito por el que se le sujetó al formal procesamiento, a saber el de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 86, en relación con el 89 y 106 fracción I, del Código Penal del Estado, así como las consecuencias que se producirían con el resultado de dicho procedimiento; así también, se le otorgó la posibilidad de presentar sus defensas a través de los medios probatorios que ley de la materia procesal prevé, las que incluso ofreció y se desahogaron en el proceso, y cuando se agotó dicha etapa probatoria se le dio oportunidad de formular las alegaciones correspondientes mediante el pliego de conclusiones que fueron formulados por su defensor y, finalmente, el procedimiento iniciado concluyó con una audiencia de vista en la que se le citó para oír la sentencia respectiva, todo lo cual hace evidente que se le respetó su garantía de audiencia que se compone con dichas formalidades esenciales del procedimiento. Esto con sustento en la jurisprudencia FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (se transcribe)


  • Asimismo; el Tribunal Colegiado sostuvo que de la audiencia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, de la causa penal **********, se advierte que sí se le respetó dicha garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX, del artículo 20 constitucional, dado que en el acta respectiva aparece que nombró al licenciado **********, como su defensor antes de declarar, quien se identificó con su cédula profesional correspondiente. Ahora bien, la falta de entrevista previa y en privado con su defensor que alega el quejoso, no resta eficacia probatoria a la confesión rendida ante el agente del Ministerio público, en virtud de que ésta no está desvirtuada con algún medio de convicción; con base en la jurisprudencia “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe).


  • De igual manera, consideró que al no estar probado en autos que dicha confesión hecha ante el Ministerio Público fuera desvirtuada, y por el contrario, sí es verosímil y está corroborada con los restantes medios de convicción, la Sala responsable actuó con legalidad al otorgarle valor probatorio.


  • Por otra parte, el Tribunal del conocimiento, apreció que la Sala de apelación sí estudió y valoró correctamente los medios de convicción que se aportaron a la causa penal **********, pues efectivamente como lo señaló en la sentencia reclamada, la confesión hecha ante el agente del Ministerio Público adquirió pleno valor probatorio porque se adminiculó y corroboró con los demás elementos de prueba que fueron analizados en la propia sentencia, por el contrario, la retractación que hizo después ante el J. de la causa no la justificó con algún medio de prueba, es decir, esa versión de que la confesión fue arrancada con golpes y torturas, no se acreditó en autos. De ahí que el proceder de la responsable es legal al otorgarle mayor valor probatorio a la declaración expuesta ante el representante social, por haber sido emitida de manera espontánea y más cercana al día de los hechos, sin tiempo de reflexiones o aleccionamiento y en presencia de su defensor y por estar corroborada con los restantes elementos de convicción.


  • Igualmente, advirtió que no se infringió en perjuicio del quejoso, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14 Constitucional, tercer párrafo, pues en el caso no hubo una aplicación por analogía ni por mayoría de razón, como lo aduce en su concepto de violación, ya que el hecho que se le atribuyó, se encuadró en la norma sustantiva vigente en la época del hecho, es decir, el Código Penal del Estado de Quintana Roo, en virtud que la Sala responsable, emitió, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes en la época de los hechos (dos de junio de dos mil nueve), expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputa, donde se contempla y sanciona como delictiva la conducta desplegada, y se expusieron las razones para realizar el juicio de tipicidad respecto del delito de homicidio calificado con ventaja, previsto en el artículo 86, (hipótesis de al que prive de la vida a otro), en relación con el 89, (hipótesis cuando el homicidio de comete de manera calificada) y 106 fracción I (existe la calificativa de ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido) todos del Código Penal del Estado de Q.R., cometido en agravio de **********, (menor de edad, pues contaba con ********** meses aproximadamente), por el que se le acusó; además de haber sido juzgado por una autoridad judicial previamente establecida. De manera que, como ya se precisó, el juicio seguido contra el promovente del amparo fue instruido en apego a las garantías a que se refieren los tres primeros párrafos del artículo 14 Constitucional, ya que tampoco se evidencia que al quejoso se le hubiera aplicado en forma retroactiva alguna ley o precepto legal en su perjuicio.


  • De esta manera, determinó que del análisis de la resolución reclamada, se colige que la Sala responsable, aplicó exactamente la ley penal y respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues apreció en conciencia y de manera correcta el valor de todas las presunciones existentes contra del acusado, ahora quejoso, hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción existentes y el enlace natural más o menos necesario existente entre la verdad histórica y la buscada, evidenciándose que había suficientes elementos de prueba para dictar sentencia condenatoria en su contra.


  • En efecto, el Tribunal Colegiado consideró que la Sala responsable al estudiar los elementos del tipo penal de homicidio calificado, advirtió, que con la conducta de acción positiva e instantánea, se produjo un resultado material en el mundo fáctico, consistente en el fallecimiento de la menor **********, de ********** meses de edad; del mismo modo, se evidenció el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado producido que tuvo como consecuencia la privación...

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