Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (INCONFORMIDAD 82/2013)

Sentido del fallo13/03/2013 1.- ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente82/2013
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 567/2011, INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 01/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 inconformidad 82/2013.

INCONFORMIDAD 82/2013.

INCONFORME: ********** O **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 82/2013, promovida en contra de la resolución de diecisiete de enero de dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado 1/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********o ********** promovió el juicio de amparo directo 567/2011, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil once dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, al resolver el recurso de apelación 11/2011.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció por razón de turno del mencionado juicio, y dictó resolución el uno de septiembre de dos mil once en el sentido de amparar a la parte quejosa. Dicha concesión, tuvo por efecto dejar insubsistente la resolución señalada como acto reclamado, y emitir otra, con libertad de jurisdicción, en el cual determinara lo siguiente:

  1. Si los ingresos que precisa la ofendida ********** por siete millones doscientos nueve mil ochocientos seis pesos moneda nacional, forman parte o no de los perjuicios causados de manera directa y racional por el delito de homicidio culposo por el que fue condenado **********.

  2. Sólo en caso de que considere que tales ingresos forman parte de los perjuicios, proceda a valorar la prueba pericial contable ofrecida en autos a que hace alusión el Ministerio Público en sus conclusiones y determine si con la misma se acredita plenamente los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil once, en la que expuso las razones por las cuales consideró insuficiente la prueba pericial que aportó el Ministerio Público en la causa penal y, por ende, no obstante condenó a su pago, volvió a dejar a salvo los derechos de la parte ofendida para hacerlos valer en la forma y vía correspondientes.


En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil once, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Interposición y trámite de la denuncia de repetición del acto reclamado. Después de haber presentado un recurso de queja que se declaró infundado, por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, **********o ********** denunció la repetición del acto reclamado, señalando como acto repetitivo la resolución de doce de septiembre de dos mil once dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien le tocó conocer el asunto, registró el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado con el número 1/2012, el cual se declaró infundado en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. La quejosa promovió inconformidad contra la resolución anterior, por escrito presentado ante el tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo, cuyo presidente ordenó su remisión, así como los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En auto de trece de febrero de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil trece, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo.1


  1. La resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado le fue notificada por medio de lista a la inconforme, el veinticuatro de enero de dos mil trece.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticinco de enero de dos mil trece.

  3. El plazo de cinco días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del veintiocho de enero al uno de febrero de dos mil trece.

  4. El escrito de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil trece; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Resolución materia de la inconformidad. Como se precisó con anterioridad, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado 1/2012, en atención a las razones que a continuación se sintetizan:


  • La resolución cuyo contenido se considera una repetición del acto reclamado, no constituye un acto por medio del cual la autoridad responsable haya trastocado de manera idéntica los derechos fundamentales de la quejosa, como aconteció al resolverse el amparo directo penal 567/2011.

  • Se afirma lo anterior, ya que la autoridad responsable había incurrido en violaciones de carácter formal, como lo fueron el no haberse pronunciado de manera congruente con la solicitud que hizo el Ministerio Público en sus conclusiones para condenar al pago de perjuicios por el delito de homicidio, ya que omitió pronunciarse sobre la eficacia de la prueba pericial que se ofreció para determinar el monto por tal concepto.

  • Violaciones de carácter formal que debían subsanarse con plenitud de jurisdicción, esto es, no se le dio un lineamiento que fuese a regir su determinación, simplemente debía fundar y motivar el nuevo estudio, pronunciándose de manera congruente con la litis, para lo cual, debía atender a la prueba pericial ofrecida para acreditar el monto total de los perjuicios ocasionados por el delito de homicidio.

  • Por consiguiente, si los pronunciamientos hechos por la responsable con libertad de jurisdicción son los que se cuestionan como repetición, el incidente debe declararse infundado; máxime que no se advierte que en la resolución de doce de septiembre de dos mil once se haya incurrido en las mismas y exactas violaciones formales por las que se concedió el amparo.

  • Si bien la responsable arribó a la misma conclusión que la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo 567/2011, es decir, condenar al pago de los perjuicios y dejar a salvo los derechos de la parte ofendida para reclamarlos en la forma y vía correspondiente, también lo es que esto lo hizo sin incurrir en las violaciones de carácter formal por las cuales se concedió el amparo en el citado juicio, ya que en la sentencia de doce de septiembre de dos mil once dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, expuso los argumentos por los cuales desestimó la prueba pericial que fue ofrecida para acreditar el monto total de los perjuicios ocasionados.

  • En el mismo orden de ideas, devienen infundados los agravios en los cuales sostiene que no se tomó en cuenta al dictar la sentencia a los menores de edad ********** y **********, ya que el tema propuesto en el agravio no fue materia de concesión en el amparo.

  • También es infundado lo manifestado en cuanto a que la autoridad arriba a una conclusión reiterada del acto reclamado, ya que vuelve a ser incongruente, falta de exhaustividad y contraria al interés superior de los...

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