Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 173/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente173/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1379/2012))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 173/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 173/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: A.M.G.G..

COLABORÓ: M.C.C.A..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil trece.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce ante la Especial Número Cuarenta y trés de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Acapulco, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el diecisiete de abril de dos mil doce por la aludida Junta Especial, en el expediente laboral **********.


  1. La parte quejosa estimó violado en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil doce, quedando registrada con el número **********, y, previos los trámites legales, dictó sentencia el cinco de abril de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la autoridad responsable remitió los oficios número 08.43-1453/2013 y 08.43-1659/2013, en los que informó al Tribunal del conocimiento haber dejado insubsistente el laudo impugnado y emitido uno nuevo, respectivamente, de cuyo contenido se dio vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de trece de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de siete de agosto de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el trece de junio de dos mil trece por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el apoderado legal de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de trece de junio de dos mil trece, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el diecisiete de junio siguiente (foja 86 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de junio de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve de junio al nueve de julio de dos mil trece, excluyéndose del cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio y seis y siete de julio, todos de dos mil trece, correspondiente a los días sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el veinticuatro de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, tal y como aparece en el sello visible a foja 2 del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, el recurrente, de manera confusa, intenta controvertir la legalidad de la resolución recurrida, en primer lugar, a partir de las consideraciones que, afirma, hizo valer como repetición del acto reclamado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, relativas a la indebida valoración de pruebas en que a su parecer incurrió la Junta responsable en relación con la demostración o no de la responsabilidad solidaria controvertida en el juicio laboral de origen.


  1. Por otro lado, casi sobre esa misma idea, el recurrente pretende evidenciar la falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo a partir de la insistente manifestación de las deficiencias en que desde su visión incurrió la referida autoridad responsable a través del laudo de fecha de veintinueve de abril de dos mil trece, respecto de la valoración de pruebas relacionadas con el tópico aludido.


  1. Así, a lo largo de su escrito, la recurrente hace una serie de consideraciones del modo en que debió definirse el alcance valorativo de diversos medios de prueba integradas en el expediente.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


  1. Cierto, a través del asunto en mención, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró:


(…) En ese sentido refiere, que la junta al fijar la litis determinó que se fijaba con lo expuesto por las partes en el escrito inicial y con la contestación de demanda producida por los demandados; sin embargo, el inconforme afirma que la distribución de las cargas procesales fue indebida dado que consideró que al actor le correspondía acreditar que existió un vínculo laboral con la empresa demandada **********, toda vez que negó lisa y llanamente la relación de trabajo del actor.--- Ahora bien el quejoso señala que fue indebido lo considerado por la responsable al considerar que la codemandada negó lisa y llanamente el vínculo laboral, toda vez que lo cierto es que la codemandada afirmó que la relación laboral era de naturaleza diferente; sin embargo, refiere, que la autoridad responsable determinó una carga procesal que no corresponde a la controversia planteada, pues insiste que la carga de la prueba debió corresponder a la codemandada **********.--- Como se dijo con antelación, son fundados los conceptos de violación sintetizados, suplidos en su deficiencia, ya que se advierte que la Junta responsable vulneró el principio de congruencia externa previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al analizar la controversia en torno a una responsabilidad directa, lo que causa agravio al quejoso al ser incongruente el laudo reclamado con los hechos en que las partes basaron sus acciones y excepciones.--- En efecto, cabe precisar que la litis laboral es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al incoar la demanda y, por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho.--- Así, la junta del conocimiento debe fijar correctamente la litis en aras de guardar la congruencia externa que debe regir en todo laudo, el...

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