Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente260/2014
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 207/2011),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCION DE TESIS 260/2014.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2014.

SUSCITADA ENTRE EL Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito Y EL Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiocho de enero de dos mil quince.



Vo. Bo.

MINISTRO:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el catorce de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 207/2011, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 3/2014.


SEGUNDO. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 260/2014; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; requirió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito la remisión del archivo electrónico de la ejecutoria contendiente a través del MINTERSCJN; ordenó pasar los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S., según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos; enviar los autos a la Sala a que se encuentra adscrito para que su Presidente continuara con el trámite e integración del expediente, y dar vista al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como al Pleno del Segundo Circuito, para su conocimiento respecto de la integración de la contradicción de tesis.


TERCERO. En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.



Las consideraciones en que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sustentó su determinación al resolver el amparo directo 207/2011 son las siguientes:



(…) En cambio, a juicio de este tribunal resulta (sic) esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección los argumentos hechos valer por el quejoso en donde aduce que mediante oficio de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, las hoy tercero perjudicadas, solicitaron los datos que permitieran la identificación y localización del propietario o poseedor de la mercancía, así como constancias de actuaciones practicadas y, en cumplimiento a sus peticiones, por el diverso de once de diciembre de dos mil siete, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación y dirigida al Administrador Local de Auditoria Fiscal, se remitieron copia simple de la puesta a disposición realizada por los elementos de la policía ministerial y las ratificaciones de los elementos aprehensores.

Que por tanto, contrariamente a lo resuelto por la sala, (sic) es inconcuso que las autoridades contaban con los elementos suficientes, como lo era el nombre del conductor, la mercancía que transportaba, así como su domicilio, para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que se advierta que a partir de esta fecha haya iniciado procedimiento alguno.

Que el artículo 46 la Ley Aduanera establece que cuando las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera; y que la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Que de lo anterior, se colige que dicho precepto, es tajante al disponer que cuando las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, siguiendo los lineamientos establecidos en artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera; sin que pueda ser interpretado del modo que pretende la sala, (sic) pues nunca se contempla como supuesto de excepción cuando la mercancía no fue encontrada directamente por la autoridad que emite la resolución fiscal.

A juicio de este tribunal el motivo de queja resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección (…)

Sentado lo anterior, importa tener presente que en relación con el tema del principio de inmediatez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, resuelto en sesión de quince de octubre de dos mil ocho, y fue uno de los asuntos que dio origen a la tesis jurisprudencial por reiteración de criterios, de rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”, estableció lo siguiente: (Se transcribe).

Asimismo, en relación con el tema del principio de inmediatez, debe tenerse presente el criterio sentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial, que dice:

VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE." (Se transcribe).

La ejecutoria| que dio origen a esta jurisprudencia, en la parte que interesa dice: (Se transcribe).

De las ejecutorias que han quedado reproducidas en su parte conducente se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que debía declararse la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera en tanto que no establecía un plazo para que la autoridad aduanera emitiera y notificara el acta de omisiones o irregularidades, criterio que no debía hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versara sobre mercancías de difícil identificación, en los cuales no existía tampoco un embargo precautorio, pues en éstos, como lo había determinado la Segunda Sala de esa Suprema Corte, cuyo criterio se compartía, el levantamiento de la citada acta de omisiones o irregularidades se debía realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero.

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debía levantar, en el momento mismo de la verificación de mercancías en transporte, un acta en la que hiciera notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedían los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitieran al gobernado saber que el acto de molestia cumplía con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo...

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