Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 182/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Septiembre 2013
Número de expediente182/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 550/2013.))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 182/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 182/2013

derivadO del JUICIO DE amparo INdirecto **********

inconforme: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.





Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable: La Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila.


Acto reclamado: La abstención de dictar el correspondiente auto de requerimiento de pago y embargo dentro del juicio laboral 2191/2011.


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los consagrados en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, donde mediante auto del once de marzo de dos mil trece se admitió a trámite y ordenó registrar con el número 550/2013.


TERCERO. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinticinco de abril de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, en funciones de J., celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:


IV. (…) En tal virtud, al no existir contravención entre lo que se duele la justiciable y el informe rendido por la autoridad responsable, y al considerar la garantía constitucional prevista en el artículo 17, se debe conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado por el impetrante de garantías para el efecto de que la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad de Torreón, Coahuila, a la brevedad proceda a emitir el acuerdo que corresponda a la promoción presentada por el amparista el veinte de febrero de dos mil trece, dentro de los autos del juicio laboral **********, y ordene su notificación al quejoso”.


CUARTO. Por auto del quince de mayo de dos mil trece, el mencionado Secretario de Acuerdos en funciones de J. de Distrito declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria y ordenó requerir a la Junta responsable el cumplimiento de dicho fallo.


QUINTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, mediante oficio del veintitrés de mayo de dos mil trece, presentado ese mismo día en la oficialía de partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, exhibió ante éste copia del acuerdo del día veintidós de los mismos mes y año pronunciado en el juicio laboral.


SEXTO. Posteriormente, mediante resolución del diez de junio de dos mil trece, el multicitado Secretario de Acuerdos en funciones de J. de Distrito emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SÉPTIMO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso **********, por derecho propio, hizo valer recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo del dos de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente 182/2013; en el mismo auto se dispuso que el asunto se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviara a esta Segunda Sala.


OCTAVO. Por auto del quince de agosto de dos mil trece, el recurso de inconformidad quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el que se decretó el avocamiento de éste al conocimiento del asunto y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa el lunes diecisiete de junio de dos mil trece, surtiendo sus efectos el martes dieciocho siguiente. Siendo así, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles diecinueve de junio al martes nueve de julio del mismo año; descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, así como seis y siete de julio todos de dos mil trece, por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego si el recurso de inconformidad se presentó el cinco de julio de dos mil trece en el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, es claro que la presentación se realizó oportunamente, conforme a lo establecido en la Ley de Amparo.


Asimismo, el recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, ya que lo interpuso el impetrante del amparo, por derecho propio, y a quien afecta la resolución recurrida porque en ella se declara cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. En el escrito a través del cual la parte quejosa hizo valer la inconformidad que nos ocupa, aduce, en lo substancial, lo siguiente:


1. Contrario a lo expuesto en el acto reclamado, la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Torreón, Coahuila, omitió proveer el escrito que le presentó el veinte de febrero de dos mil trece, solicitándole que dictara el correspondiente auto de requerimiento de pago y embargo en contra de la **********, dentro de los autos del juicio laboral **********.


2. A pesar de que la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito causó ejecutoria el quince de mayo de dos mil trece, la autoridad responsable de forma inexacta, ilegal e incongruente el día veintidós de los mismos mes y año dictó un acuerdo con el que pretende dar cumplimiento al fallo. Lo anterior, pues se advierte que tenía conocimiento de un diverso juicio tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, que causó ejecutoria el dieciséis de mayo de dos mil trece, por lo que con dolo y abusando de su autoridad se esperó para cumplimentar la ejecutoria, sin ordenar ejecutar el laudo que se encuentra firme, lo que favorece a la parte demandada y transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16 y 17 constitucionales; 940, 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, así como el numeral 215, fracción III, del Código Penal Federal.


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente señalar, en principio, que la materia del presente recurso de inconformidad, conforme a lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214 de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. (…) La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En este sentido, es procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR