Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 187/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente187/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1053/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 187/2013.

INCONFORMIDAD 187/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil trece.


Vo.Bo.:



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil doce en la Oficialía de Partes Posterior Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dos de agosto de la misma anualidad, dictada por la Primera Sala Penal del citado Tribunal en el recurso de apelación número **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito cuyo Presidente, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, la admitió y registró con el número de expediente **********; y en sesión de siete de febrero de dos mil trece dictó resolución, terminada de engrosar el doce de febrero, en la que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que:


  • Dejara insubsistente la sentencia impugnada.

  • Emitiera otra resolución que acatara la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIÓN. NO SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL DE DELITOS CUANDO SE IMPONE LA CÓPULA POR DIVERSAS VÍAS DURANTE EL MISMO LAPSO Y SIN HABER CESADO LOS MEDIOS COMISIVOS RESPECTO DEL MISMO SUJETO PASIVO”, en lo referente a la demostración del delito.

  • Atendiera lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 333 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., para lo cual debía analizar los agravios expuestos por el Ministerio Público, señalando las razones por las cuales los estimara fundados, infundados o inoperantes.

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó resolución, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, en el toca de apelación penal **********.


En proveído de diecinueve de febrero siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida la citada sentencia con la cual ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


CUARTO. El cinco de marzo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dictó resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. La parte quejosa hizo valer inconformidad, la cual fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil trece; asimismo, ordenó turnarlo al M.J.F.F.G.S. y enviarlo a la Sala que se encuentra adscrito, dando vista al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara pedimento.


Por acuerdo de dos de abril de dos mil trece el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que "los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes "de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria".


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas "al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo" son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo...

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