Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2089/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Agosto 2013
Número de expediente2089/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-124/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2089/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2089/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha veinte de junio de dos mil doce, dictada en el expediente contencioso administrativo número **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde su M.P. emitió un proveído el doce de febrero de dos mil trece, admitiéndola a trámite y registrándola con el número de amparo directo **********.


Previos los trámites legales correspondientes, en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, el Pleno del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


tERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, **********, interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado **********, mediante escrito presentado el día tres de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de junio de dos mil trece.


En proveído de dieciocho de junio de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión con el número 2089/2013, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, ordenó notificar al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En fecha veinticinco de junio de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a que existen precedentes que orientan el sentido del asunto.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



(…)

TRANSITORIOS



(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el martes cuatro de septiembre de dos mil doce, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día diecisiete de mayo siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintiuno de mayo (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al tres de junio del año que trascurre, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo, así como el uno y dos de junio del año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el tres de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de la ahora recurrente.


Lo anterior, toda vez que en proveído de doce de febrero de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le reconoció dicha atribución (fojas 26 y 27 del expediente **********).


De ahí que está facultado para hacer valer el recurso de revisión, conforme se advierte de la porción normativa del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que a la letra dispone lo siguiente:


LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTES LEY ORGÁNICA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL


(…)


Artículo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.


(…)”.


CUARTO.- A efecto de mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los...

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