Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente206/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1272/2012))
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2013.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejosA y recurrente: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, ********** demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de tres de junio de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y su registro con el número **********.



  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de once de marzo de dos mil trece, lo desechó por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de uno de abril de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 206/2013 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de diez de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Este asunto se resuelve en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo anterior al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, conforme a lo establecido en su artículo Tercero Transitorio.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de once de marzo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó por medio de lista a la recurrente el diecinueve de marzo de dos mil trece y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del veintiuno al veinticinco de marzo del aludido año.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el veintidós de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de once de marzo de dos mil trece, donde el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil trece por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos de juicio de amparo directo **********.


  1. Para llegar a esa determinación, el Presidente de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda no se había planteado concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni solicitado la interpretación de algún numeral constitucional y, por ende, en el fallo del órgano jurisdiccional del conocimiento no existía pronunciamiento sobre dicho aspecto, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, la recurrente, de manera confusa, orienta sus manifestaciones a insistir que el dictado de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo **********, es ilegal porque no atendió a la causa de pedir expuesta, además de que realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 14 constitucional, en relación con la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo vigente al momento de jubilarse la quejosa (por retroactividad), la cláusula tercera transitoria de diverso contrato y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Así, luego de atravesar por la mención reiterada de esos supuestos vicios, la recurrente parece combatir, ahora sí, el acuerdo recurrido y justificar la procedencia del recurso de revisión desechado al considerar que en el juicio de amparo sí prevaleció un tema de constitucionalidad que no se analizó por parte del Tribunal resolutor, precisamente lo relacionado con la aplicación de los preceptos señalados, siendo que, además, en el caso, tal tema, a su entender, constituye uno de importancia y trascendencia que exige resolución; incluso bajo la suplencia de la deficiencia de la queja.


  1. En respuesta a tales planteamientos, de suyo obscuros e incongruentes, debe decirse que por lo que hace a la imputación relacionada con la forma en que decidió el órgano jurisdiccional al dictar la sentencia de amparo, estos resultan inoperantes, en virtud de que no se orientan a controvertir las razones y fundamentos que sustentan el auto recurrido, sino que, por el contrario, se limitan, a tratar de evidenciar la supuesta ilegalidad de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo.


  1. Dicho de otro modo, la recurrente limita sus motivos de disenso a cuestionar las razones contenidas en la sentencia impugnada, es decir, dirige su agravio a combatir aspectos que nada inciden en el auto impugnado, sino en uno diverso (la forma en que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo **********); sin embargo, en contra de lo pretendido por ésta, tales argumentos no pueden servir de parámetro para cuestionar la validez del proveído combatido. Lo anterior se entiende de esa manera si se considera que, según se obtiene del artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de las consideraciones que se sustentan a través del acuerdo recurrido.


  1. Por eso, si la recurrente dirige su esfuerzo a evidenciar la supuesta actualización de múltiples vicios en que a su parecer se incurrió en la sentencia de referencia, pretendiendo justificar con ello la procedencia del recurso de revisión que se le desechó, pero sin combatir las razones propias que decantaron en esa decisión, es inconcuso que tales alegaciones son inoperantes.


  1. La determinación adoptada, encuentra sustento en la tesis 2a./J. 45/2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida bajo los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR