Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 87/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha03 Abril 2013
Número de expediente87/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 21/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 146/2012))

AMPARO EN REVISIÓN 87/2013.

Amparo en revisión 87/2013

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S. TURRAL


Visto Bueno

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su defensor particular, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito.


Acto Reclamado:

La resolución de veintidós de mayo de dos mil doce dentro del toca penal ********** en el que se modificó el auto de formal prisión pronunciado el veintiocho de enero de dos mil doce por el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón Coahuila.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes del caso; invocó como derechos fundamentales infringidos los previstos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 102, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, formó y registró el expediente con el número 21/2012 y admitió a trámite la demanda de amparo. Seguido el trámite del juicio de amparo, la titular del órgano de referencia celebró la audiencia constitucional, el trece de julio de dos mil doce y, en esa misma fecha determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila.


QUINTO.- Tocó conocer del citado recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual, mediante proveído de uno de agosto de dos mil doce, ordenó registrar y formar el expediente 146/2012.


En contra del proveído señalado en el párrafo que antecede, —el aquí recurrente— ********** interpuso recurso de reclamación, al considerar que no se debió admitir a trámite el recurso de revisión expediente 146/2012, sino que el mismo debió enviarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, ya que en tal asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 385, párrafo segundo y 142, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales.


En sesión de catorce de febrero de dos mil trece, se determinó dejar a salvo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión, toda vez en esa misma fecha, el citado órgano de control constitucional resolvió como fundado el recurso de reclamación número 8/2012 y ordenó remitir los autos a la Secretaría de Acuerdos de ese tribunal para que emitiera el acuerdo correspondiente y enviara los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de uno de marzo mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 21/2012, asunto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 385, párrafo segundo y 142, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales; ordenó que pasara a esta Primera Sala y se turnara el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y, notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República.


SÉPTIMO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de marzo de dos mil trece, ordenó que esta Sala se avocara al estudio del asunto y remitió los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para remitir el presente asunto al Tribunal Colegiado que conoció del mismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo dispuesto en el Acuerdo número 5/2001, Punto Decimo Primero, fracción I, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que, a juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar posibles violaciones al procedimiento que ameritan, en su caso, la reposición del procedimiento.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver. Para mejor comprensión del presente asunto, se precisan los siguientes antecedentes y una breve síntesis de la argumentación más relevante en la demanda de amparo, sentencias de amparo y recurso de revisión.


  1. Antecedentes.


  1. El Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro de la causa penal **********, dictó auto de formal prisión en contra de **********, por considerarlo probable responsable del delito de peculado, previsto en el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal.


  1. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito. Dicho tribunal, mediante ejecutoria de trece de marzo de dos mil doce, modificó el auto de formal prisión y reclasificó el delito al diverso de robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 381, fracción X, del Código Penal Federal.


  1. En contra de dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, quien lo radicó con el expediente 11/2012, y en sesión de tres de mayo de dos mil doce, resolvió conceder el amparo, para el efecto de que el Tribunal responsable estudiara diversos planteamientos esgrimidos en el escrito de agravios.


  1. En cumplimiento a lo anterior, el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro de la causa penal **********, dictó un nuevo auto de formal prisión en contra de **********, en el cual, lo consideró probable responsable del delito de robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 381, fracción X, del Código Penal Federal. (Auto que constituye el acto reclamado).


II. En la demanda de amparo, por lo que aquí interesa, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación:




  • Que el Tribunal señalado como responsable debió realizar un control indirecto sobre la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 385, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues si bien actuó como tribunal de legalidad, lo cierto es que estaba obligado a pronunciarse por medio del control difuso e inaplicar el numeral señalado, tal y como lo ordena el nuevo sistema de control constitucional en México. Ello es así, toda vez que el numeral en cita transgrede el derecho humano del debido proceso legal y de non reformatio in peius, al permitir que la alzada agrave la situación del inculpado.

III. Las consideraciones de la sentencia recurrida.


En relación al argumento de la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales viola el principio pro homine y que resulta improcedente que el Ministerio Público rinda pruebas una vez ejercitada la acción, el órgano de control constitucional expuso lo siguiente:


Estos puntos fueron tratados en sentencia de tres de mayo de este año [dos mil doce] dictada en el amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR